PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON LUIS FRANCISCO CAICO ZUÑIGA
Rol
Fecha
1 de junio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Se suprime también, la última parte del
Fundamentos
considerando séptimo, desde la frase “sin embargo, ello no basta”, hasta su término. Y se tiene en su lugar y, además presente: 1° Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte”, y si bien es cierto, vencido el plazo del traslado conferido al ejecutante, de conformidad a lo señalado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al tribunal revisar la admisibilidad de las excepciones opuestas, aquello no obsta a la carga que pesa sobre las partes, impuesta por el principio dispositivo que rige en materia civil, de instar por la prosecución del asunto, haciendo las peticiones que sean conducentes y oportunas para arribar a término en el juicio, lo que en la especie no se aprecia satisfecho. 2° Que, en estas condiciones, siendo la última resolución recaída en gestión útil, aquella que confirió traslado de las excepciones opuestas, sucede que desde entonces a la fecha en que se pidió el abandono, transcurrió el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código del Procedimiento Civil para la declaración que se pide. Y visto lo dispuesto en los artículos 154 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución en alzada de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol C-7611-2018 por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge el incidente deducido por el ejecutado y, en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento de autos. Devuélvase vía interconexión. N° 337-2020 – Civil.
Texto Completo (Preview)
Certifico que se anotó y alegó revocando el abogado don Nicolás Arratia Oyarzo. San Miguel, 1 de enero de 2020. San Miguel, uno de junio de dos mil veinte. Al escrito folio N° 37853: Téngase presente Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Se suprime también, la última parte del considerando séptimo, desde la frase “sin embargo, ello no
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