SALINAS/CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS S.P.A.
Rol
Fecha
1 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Al folio 1, recurrió de protección constitucional Luis Guillermo Salinas Correa, abogado, quien lo hizo en favor de los intereses de Sergio Enrique Muñoz Zúñiga, pensionado, en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no aplicar al recurrente los beneficios asociados a la Ley de Urgencia, derivando en el cobro de $19.753.404 por parte de Clínica Dávila. Hizo presente que el obrar de los recurridos conculcó las garantías constitucionales de su representado en cuanto al derecho a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad. Finalizó pidiendo en su escrito de protección que sean adoptadas todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y en especial que se ordene a FONASA que debe otorgar cobertura a las prestaciones médicas que el recurrente requirió de la CLÍNICA DÁVILA y, a ésta última, la abstención en el cobro, precisamente de las prestaciones de salud ya referidas. Fundó el recurso en los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho. Explicó que el protegido es pensionado, tiene 69 años edad, y que el 15 de febrero del año 2018 a las 18:00 horas, se presentó a la Urgencia del Hospital Salvador, por presentar fuertes dolores en la zona renal. Debido a la espera por la atención, abandonó el lugar con dirección al Servicio de Urgencia de la Clínica Dávila. Cerca de las 23:00 horas es atendido por el médico de turno de la citada clínica, el que luego de haberle realizado una serie de exámenes, dispuso su hospitalización inmediata por la gravedad de la situación, generado por el compromiso de un órgano vital. Concluyó, que fue ingresado bajo las coberturas de la Ley de Urgencias. Detalló que los estudios médicos arrojaron que el recurrente evidenció una “severa hidroureteronefritis izquierda con caracteres de una bolsa hidronefrótica secundario a cálculo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. SEGUNDO: Que el presente recurso fue encaminado por no otorgar el Fondo Nacional de Salud los beneficios de la Ley de Urgencia al recurrente, lo que estimó arbitrario e ilegal afectando sus garantías constitucionales, pero enseguida conviene destacar que resultó claro al mérito del proceso, como así dio cuenta el oficio de la Superintendencia de Salud, que la pretensión del recurrente fue acogida en el procedimiento arbitral que se tramitó en sede contenciosa administrativa, el cual se encuentra firme y ejecutoriado, ordenándose por el mismo que FONASA debía cubrir y financiar las prestaciones realizadas por el recurrente n la Clínica Dávila entre el 16 y 26 de febrero del año 2018. TERCERO: Que, en este escenario corresponde anotar que para la procedencia de la acción cautelar de protección, resulta necesario que exista un perjuicio o agravio, esto es, que alguna persona “por causa de acto u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio…”, requisito que en la especie no concurre, toda vez que lo pretendido en el recurso ya fue dado en el procedimiento arbitral N°1074647-2019. CUARTO: Que, en efecto en la actualidad el recurso carece de todo objeto, desde que, al desaparecer el supuesto agravio denunciado, el recurso perdió oportunidad o actualidad jurídica, ya que no existe medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho, de momento que éste no se encuentra actualmente quebrantado.
Fallo
por tanto, no dentro del plazo de “30 días corridos”. Luego, advirtió la improcedencia del recurso, ya que el asunto en cuestión está siendo actualmente conocido por la Superintendencia de Salud en un procedimiento arbitral especial según la tramitación establecida en el artículo 117 del D.F.L. N° 1, de 2005, y que corresponde a un procedimiento contencioso de lato conocimiento. Enseguida, informó en cuanto al fondo del recurso que al tenor del artículo 141° del D.F.L. N°1 del 2005 en relación con el artículo 3° del Decreto Supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud, la Ley de Urgencia aplica una vez que se hayan verificado una serie de requisitos copulativos que no cumplieron en la especie. En este caso reprochó por la asesora médica que estudió el caso del recurrente al momento de su ingreso, el paciente no presento un cuadro clínico que condicionara un riesgo vital y/o riesgo de secuela grave inminente” (sic). Enseguida, enfatizó que la atención médica de emergencia de un afiliado o beneficiario del Fondo Nacional de Salud no tiene gratuidad, cómo así lo evidencia el artículo 143° del D.F.L N° 1, de 2005. Concluyó afirmando que, en la especie, el Fondo Nacional de Salud no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad, ya que no hizo más que cumplir precisamente con la ley y velar por el correcto uso del seguro, sustentándose en lo informado por un profesional del área de la salud. Al folio 13, informó por la Clínica Dávila, el abogado Omar Matus de la Parra, quie
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, uno de junio de dos mil veinte. A los escritos folios 35 y 36: a todo, téngase presente. VISTOS: Al folio 1, recurrió de protección constitucional Luis Guillermo Salinas Correa, abogado, quien lo hizo en favor de los intereses de Sergio Enrique Muñoz Zúñiga, pensionado, en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., por el ac
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