PEÑA/CORREA
Rol
Fecha
1 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparece Claudio Enrique Peña Báez, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, con domicilio en Avda. Pedro Montt N° 1606, comuna y ciudad de Santiago, en causa RUC N° 1900475194-1, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, recurre de hecho en contra de la resolución del pronunciada por la Magistrado del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, doña Isabel Margarita Correa Haeussler, de fecha 04 de marzo del año 2020, por la cual declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución dictada en la misma audiencia, por medio de la cual se modificó el requisito establecido en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal que justifica la imposición de la prisión preventiva, cambiando la necesidad de cautela de peligro para la seguridad de la sociedad a peligro de fuga del imputado RICARDO ARMANDO CÓRDOVA ARAVENA, fijando así, en los términos del artículo 146 del Código Procesal Penal una caución por $1.000.000 para así garantizar la comparecencia de éste a los actos del procedimiento, y a la eventual ejecución de la pena. Relata que el magistrado declaró inadmisible la apelación verbal, estimando que la concesión de una caución conforme artículo 146 del Código Procesal Penal no configura la hipótesis a que se refiere el artículo 149 del mismo Código, entendiendo que no existió una revocación de la prisión preventiva, sino que se mantuvo, pero modificándose el fundamento de la misma. Por su parte el recurrente estima que la resolución es apelable verbalmente en audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal. Sostiene que encontrándonos frente a un caso en que se ha formalizado y acusado por el delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, el Ministerio Público estima que la norma del artículo 149 del Código Procesal Penal es plenamente apl
Fundamentos
considerando que ahora muta la necesidad de cautela para asegurar la comparecencia del acusado al juicio y a una eventual de ejecución de la pena, importa claramente una revocación de la prisión preventiva, ya que el pago de una caución conforme lo dispone el artículo 146 del Código Procesal Penal, implica que la naturaleza y forma de cumplimiento de la medida cautelar es esencialmente diversa a la caución por la que se la reemplaza. Pide en definitiva que definitiva US. Ilustrísima declare la admisibilidad del recurso de apelación verbal y se determine sus efectos, con la finalidad de que se eleven los antecedentes pertinentes de este proceso a fin que el Tribunal de Alzada, conozca de dicho recurso y enmiende conforme a derecho la resolución apelada, disponiendo su revocación y manteniendo a medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado ya individualizado. A su turno informando el tribunal recurrido remitió copia fiel y audios que contienen la resolución impugnada y los antecedentes pertinentes. Y considerando: Primero: Que aparece de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, particularmente del empleo de los verbos rectores de su inciso primero, que el fin de la regla es hacer revisable, vía apelación, sólo las cuestiones trascendentales relativas a la cautelar de prisión preventiva, esto es, su nacimiento o su extinción. Precisamente ello es lo que acaece cuando el tribunal modifica o altera sustancialmente la causa, motivo o fundamento para decretarla o concederla, pues extingue o aniquila la originalmente decretada y ordena o da nacimiento a otra que resulta sustancialmente distinta en cuanto a su permanencia, y efectos procesales. Segundo:
Fallo
Por estas razones esta Corte estima que la resolución que motiva el presente recurso, al alterar o modificar sustancialmente la causal o fundamento para decretarla, cambia el régimen jurídico que le resulta aplicable, lo que implica revocar la prisión preventiva originalmente decretada y ordena o da nacimiento, enseguida, a otra que se regirá por ese otro estatuto distinto. Admitir que no sea revisable esta decisión bajo el argumento de no encuadrar esta modificación sustancial en alguno de los verbos rectores del artículo 149, no sólo se revela incorrecto como acaba de señalarse, sino que significa privar de control a esta Corte de una tan sensible cuestión y transformar, a fin de cuentas, la libertad de los imputados en una decisión que dependerá de su sola voluntad o de su sola capacidad financiera, lo que llevará a acogerse el presente arbitrio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho en contra de la resolución de 4 de marzo de 2020, y en consecuencia se concede el recurso de apelación deducido verbalmente por el Ministerio Público en la audiencia de la misma fecha, debiendo elevarse en su oportunidad los antecedentes para su conocimiento y resolución. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Sabaj, quien estuvo por rechazar el presente recurso de hecho por las siguientes consideraciones: 1) Que, el artículo 149 del C digo Procesal Penal, referido a los recurso
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veinte. Vistos: Que comparece Claudio Enrique Peña Báez, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, con domicilio en Avda. Pedro Montt N° 1606, comuna y ciudad de Santiago, en causa RUC N° 1900475194-1, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, recurre de hecho en c
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