SIN INFORMACION

VICTOR DOMÍNGUEZ RAMIREZ /SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO.

Rol

Fecha

1 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO:  Comparece, don VICTOR RODRIGO MUÑOZ TORRES, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt 940, comuna de Coronel, en representación de don VICTOR ALBERTO DOMINGUEZ RAMIREZ, médico internista, con domicilio en calle Alfredo Lobos 1476, condominio Los Canelos, comuna de San Pedro de la Paz, en contra del Director de Servicio de Salud Talcahuano don CARLOS VERA BUGUEÑO, ingeniero, ambos con domicilio en Avenida Colón 3030 comuna de Talcahuano, o quien le subrogue o reemplace. Solicita se ordene dejar sin efecto las resoluciones administrativas referidas números 2200, 2461 y 031. Respecto de la resolución 2200 se pide dejar sin efecto y en su lugar se declare que la apelación promovida por su representado respecto de su calificación del periodo 2018 quede acogida y su puntaje y calificación sea aumentado y mejorado a fin de mantenerlo en su cargo público de planta y respecto de las resoluciones 2461 y 031 por la cuales se impuso y ratificó respectivamente a su representado la medida disciplinaria de destitución de su cargo o empleo público en el Hospital Higueras de Talcahuano, deben ser dejadas sin efecto, manteniéndose el cargo público de planta de su representado, debiendo su representado ser reincorporado o repuesto a sus labores, conservándolo en todos sus derechos funcionarios y remuneraciones, por no haber incurrido en contravención grave al principio de probidad administrativa o se adopten por el tribunal todas las medidas que se juzguen oportunas y necesarias a fin de salvaguardar las garantías constitucionales de su parte, todo lo cual se solicita con costas de la causa. Estiman vulneradas la igualdad ante la ley del 19 Nº 2, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales del artículo 19 Nº 3 inciso 5º, la libertad de trabajo del artículo 19 Nº 16, el derecho a desarrollar actividades económicas del artículo 19 Nº 21 y el derecho de propiedad del 19 Nº 24, todos de la Constitución Política de la República.  Indica que desde el año 2009 a la a

Fundamentos

fundamentos transcribe. Por resolución 031, de 25 de septiembre de 2019, dictada por el Director del Servicio de Salud Talcahuano notificada a su parte con fecha 18 de octubre de 2019 se rechazó el recurso de reposición y en subsidio jerárquico interpuestos en contra de la resolución 2461. Reclama que ante una decisión desfavorable de un órgano administrativo, los administrados pueden reclamar en la misma sede administrativa dicha decisión, presentando los recursos correspondientes y, mientras los recursos administrativos no estén resueltos, el administrado goza del derecho a la interrupción del plazo para presentar los recursos jurisdiccionales. Así lo indica el art. 54 inc. 2° de la ley 19.880 que señala lo siguiente: “Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”, razón por la cual estima que está dentro de plazo para plantear la presente acción. Estima que las resoluciones administrativas impugnadas, la 2461 y la 031, son arbitrarias e ilegales, porque no son fundadas ni tienen justificación suficiente y por ende son impugnables, como se desprende de su sola lectura. Cita las normas de derecho público que fundamentan su petición, agregando que las resoluciones no se refieren al contenido del sumario ni a las pruebas rendidas en el, no hace alusión a los cargos formulados por el fiscal, ni a los descargos de la defensa , no dice que hechos se dan o no por establecidos, ni las razones para ello, no se señala cuáles de los cuatro cargos formulados por el fiscal son acogidos y cuales son desestimados, no alude a la vista dictamen del fiscal, no señala si se acepta o no la propuesta del fiscal, nada dice respecto a las alegaciones o defensas o atenuantes invocadas en los descargos, omitiendo señalar las razones por la cuales estima que hay una infracción grave al principio de probidad administrativa que amerite aplicar la medida de destitución. Asimismo señala que en lo referente a la Resolución 2200, de 14 de agosto de 2019, contra la que igualmente se recurre en este libelo, dictada por la autoridad recurrida, por la cual no se acoge el recurso de apelación deducido por su parte respecto de su calificación del periodo 2018, ya que según el recurrido, los argumentos presentados por el interesado no califican para aumentar o justificar una mejor evaluación de su desempeño por el periodo enero a diciembre de 2018, ordenándose mantener su puntaje y calificación al profesional referido esto es 56 puntos correspondiente a lista 3, dice que tal acto administrativo es arbitrario e ilegal. Se ha calificado en el año 2018 a su representado en lista 3 al margen de la ley, sin fundamento alguno y solo en base a apreciaciones subjetivas de los superiores inmediatos de su representado, teñidas de animadversión en su contra, dado que no tiene

Fallo

por estas causales desde el año 2015 a la fecha, haciéndose particularmente notorio desde el año 2017 a la fecha (calificado en lista N° 3), exponiendo a los usuarios a graves complicaciones por falta de atención, errores diagnósticos y tratamientos incorrectos derivados de la falta de conocimientos y falta de competencias mínimas para su cargo, lo cual se resume en el compilado de reclamos que consta en documento que rola a fojas 127 y en TODAS las declaraciones de los médicos que constan en este sumario. Esto además, fue reforzado por la decisión de la Universidad de Concepción de retirar al alumnado en su turno, por tratarse de un mal ejemplo para cualquier estudiante, por su falta de calidad ética y técnica, argumentos expuestos por los internos de medicina en carta del día 30 de mayo de 2013 que rola a fojas 94. Aunque a la fecha, estos argumentos están prescritos por tener más de 4 años, su conducta fue mantenida hasta ahora y por tanto la Universidad mantuvo la decisión de mantener a cualquier alumno fuera de su tutela, razones que se esgrimen en correo electrónico con fecha 30 de octubre 2018 entre el representante local de la Universidad y la jefe de la Unidad de Emergencia, como consta en documento a fojas 95 y 109. Por otra parte, en los descargos se señala que el Dr. Hans Müller no conoce ni ha presenciado el trabajo del D. Víctor Domínguez y que no trabaja en el Hospital Las Higueras, lo que sumado al posible “celo profesional” que tendría D. Hans Müller contra D

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, uno de junio de dos mil veinte. VISTO:  Comparece, don VICTOR RODRIGO MUÑOZ TORRES, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt 940, comuna de Coronel, en representación de don VICTOR ALBERTO DOMINGUEZ RAMIREZ, médico internista, con domicilio en calle Alfredo Lobos 1476, condominio Los Canelos, comuna de San Pedro de la Paz, en contra del Director de Servicio de S

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica