CONSTANZA PÍA LÓPEZ CALDERÓN Y OTROS CON CLUB DEPORTIVO PALESTINO S.A.D.P.
Rol
Fecha
2 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurren de protección doña Constanza Pía López Calderón y don Moisés Osvaldo Negrete Sandoval, en representación de su hijo, Salvador Isaías Negrete López, y en contra de Club Deportivo Palestino SADP, por el acto arbitrario e ilegal consiste en negar la libertad de acción al menor, lo que vulneraría gravemente sus garantías constitucionales. Exponen que en noviembre de 2012 Constanza López, en su calidad de apoderada de Salvador, firmó una autorización “para inscripción y habilitación de jugadores”, sin que se le informara que la misma dejaba su hijo al arbitrio absoluto del Club Deportivo recurrido. Señalan que a mediados del 2018 Salvador tuvo inconvenientes con el jefe técnico del equipo juvenil, quien luego de un partido de fútbol castigó al menor por haber llorado tras una derrota, dejándolo sin entrenar por 4 meses. Por ello, en enero de 2019, la recurrente solicitó al Club Deportivo Palestino el cese y libertad de acción de Salvador, el que fue negado sin fundamento alguno. En aquella ocasión, la sociedad recurrida le informó que la única opción que tenía su hijo era no participar durante 4 años en el equipo, para luego ser eliminado de los registros del mismo. Relata que al no tener más alternativas, mantuvieron a su hijo durante un año más en la sociedad recurrida. No obstante, a mediados del año 2019, nuevamente se produjeron conflictos con la institución producto de diversos castigos impuestos a los jóvenes, los que consistieron en dejarlos sin jugar, y sin participar en campeonato alguno. Expresan que Salvador presentó episodios de crisis de angustia, insomnio y problemas alimenticios, por lo que decidieron retirar a su hijo de la institución, concurriendo con ese propósito el 28 de enero último a las dependencias del club recurrido. Relatan que hubo una reunión con los señores Alberto Abugarade y Renato Ramos, quienes le informaron que debían enviar un correo electrónico solicitando la libertad de acción, y
Fundamentos
considerando que Salvador Negrete López está dentro de nuestros planes 2020” Consta, asimismo, que el joven en cuyo favor se recurre realizó desde el año 2012 a 2018 su proceso formativo en el Club Deportivo Palestino, pasando desde la categoría sub 9 a sub 13, y permanece desde ese año 2012 registrado en el Club. Quinto: Que los recurrentes, en su libelo, señalan y adicionan las siguientes circunstancias relativas a la inscripción de su hijo en la entidad deportiva, a saber: 1. Que firmó una autorización “para inscripción y habilitación de jugadores”, sin que se le informara que la misma dejaba su hijo al arbitrio absoluto del Club Deportivo recurrido, 2. Que Salvador tuvo a mediados del 2018 inconvenientes con el jefe técnico del equipo juvenil, quien luego de un partido de fútbol castigó al menor por haber llorado tras una derrota, dejándolo sin entrenar por 4 meses En aquella ocasión, la sociedad recurrida le informó que la única opción que tenía su hijo era no participar durante 4 años en el equipo, para luego ser eliminado de los registros del mismo. Añadió que al no tener más alternativas, mantuvieron a su hijo durante un año más en la sociedad recurrida, 3. Que no obstante, a mediados del año 2019, nuevamente se produjeron conflictos con la institución producto de diversos castigos impuestos a los jóvenes, los que consistieron en dejarlos sin jugar, y sin participar en campeonato alguno. 4. Expresan que Salvador presentó episodios de crisis de angustia, insomnio y problemas alimenticios, por lo que decidieron retirar a su hijo de la institución, concurriendo con ese propósito el 28 de enero último a las dependencias del club recurrido. A su vez, la recurrida ha negado la existencia de actos de hostigamiento al niño, conforme se desliza en la acción interpuesta. Sexto: Que, consecuencialmente, es posible advertir que los fundamentos de la pretensión cautelar incoada exceden los antecedentes que se adjuntan a ella, petición al club y respuesta de la entidad, extendiéndose a una serie de episodios que podrían constituir hostigamientos y vías de hecho relativas a la relación entre el club y el jugador que han sido controvertidos por la entidad deportiva. Séptimo: Que la vinculación de un jugador con un club perteneciente a la Federación de Futbol de Chile se rige por sus estatutos, así como por el Reglamento del Futbol Joven y, en su caso, por el Reglamento de la Asociación Nacional de Futbol Profesional. A su vez, en el Reglamento de la Asociación Nacional de Futbol Profesional en el título XIV se incorpora el Estatuto del Jugador, donde se contienen una serie de prescripciones relativas a los jugadores cadetes que se conceptualizan en el artículo 118 como aquellos que “practican el fútbol con el sólo objeto de perfeccionar sus aptitudes físicas y morales y que voluntariamente se someten a la disciplina y reglamentación de esta Asociación mediante la inscripción respectiva”. Entre esas disposiciones estatutarias se encuentran las relativas
Fallo
se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Constanza Pía López Calderón y don Moisés Osvaldo Negrete Sandoval, en representación de su hijo, Salvador Isaías Negrete López, y en contra de Club Deportivo Palestino SADP. Redacción del Ministro Sr. Roberto Contreras Olivares. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. N° 2050-2020 – PROT. Pronunciada por la Sexta Sala Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los ministros Sr. Roberto Contreras Olivares, Sra. Carolina Vásquez Acevedo y Fiscal Judicial Sr. Jaime Salas Astraín.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, a dos de junio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurren de protección doña Constanza Pía López Calderón y don Moisés Osvaldo Negrete Sandoval, en representación de su hijo, Salvador Isaías Negrete López, y en contra de Club Deportivo Palestino SADP, por el acto arbitrario e ilegal consiste en negar la libertad de acción al menor, lo que vulneraría gravemente
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