JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

SAAVEDRA CON CORPORACION EDUCACIONAL ALMARO

Rol

Fecha

3 de junio de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

SENTENCIA REEMPLAZO

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 420, 425, 432, 456, 459, 474 y 480 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, en consecuencia, se declara injustificado el despido de que fue objeto la actora por parte de su empleador, debiendo éste último pagar la suma de $457.250.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo y la remuneración correspondiente a los meses que falten hasta el término del plazo pactado en el contrato de trabajo, esto es, hasta el 29 de febrero de 2020, por la suma de $4.298.150.-.por indemnización por lucro cesante II. Que las sumas que esta sentencia ordena pagar, deberá ser enterada con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo. Regístrese y comuníquese Redacción de la Abogado Integrante Señora Pamela Medina Schulz Rol N° 22-2020. Laboral.

Fundamentos

motivos Primero al Vigésimo Cuarto, Vigésimo Noveno y del Trigésimo, se reproducen sus numerales I, II y IV. De la sentencia de nulidad se copian los motivos séptimo a décimo. Y se tiene además presente: 1°) Que, considerando los argumentos desarrollados en la sentencia de nulidad, a juicio de estos sentenciadores, en relación con el pago de la indemnización por lucro cesante y de la indemnización sustitutiva del aviso previo, cabe considerar que la indemnización sustitutiva del aviso previo responde a una sanción por la separación inmediata del trabajador, y la indemnización por lucro cesante viene en resarcir la expectativa del trabajador en cuanto a la percepción de sus emolumentos por un periodo determinado. 2°) Que, a mayor abundamiento, estos sentenciadores estiman que no existe incompatibilidad entre la indemnización por lucro cesante que está destinada a resarcir la expectativa del trabajador en cuanto a la percepción de sus remuneraciones, en la especie, hasta el cumplimiento del plazo pactado, y la indemnización sustitutiva del aviso previo, que corresponde a una sanción por la separación inmediata, carente de causal legal. 3°) Que, así como lo ha entendido la jurisprudencia, y lo comparten los sentenciadores, el derecho laboral no puede estimarse apartado del ordenamiento jurídico en general y, concretamente, del derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado (al despedir sin invocar válidamente una causal), por cuanto ha dejado de ganar aquello a que tenía derecho exigir y percibir. 4°) Que, el artículo 176 del Código del Trabajo se refiere a la incompatibilidad entre indemnizaciones por años de servicios o término de relación laboral, que tengan únicamente dicha naturaleza, obligando a optar por una. No puede entenderse que se extienda a la indemnización por aviso previo que opera al momento del término, pues ella se prevé siempre conjuntamente con aquellas, en un primer momento (despido por causal del artículo 161) está prevista con un fin protector y conjuntamente con las indemnizaciones del artículo 163, y en un segundo momento (cuando se ha despedido injustificada, indebida, improcedentemente o sin invocar causa legal), por motivo de lo dispuesto en el artículo 168, como sanción, conjuntamente también con aquellas indemnizaciones aludidas en el artículo 172. 5°) Que, teniendo presente el claro tenor literal de lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo, el sentenciador lo ha infringido, al extender la incompatibilidad de indemnizaciones a la de falta de aviso previo regulada en una norma distinta, el artículo 162 del código laboral, y de ahí declarar entre ésta indemnización y la del lucro cesante una incompatibilidad no establecida por la ley. 6°) De la Forma que Influido en lo Dispositivo del

Fallo

Fallo: Este errado ejercicio jurisdiccional llevó al juez a NO acoger la demanda de pago de remuneraciones hasta el término del plazo convenido en el contrato de trabajo, terminado anticipadamente por el empleador en forma injustificada, lo que privó a la actora de un derecho a la legítima percepción de su remuneración. 7°) Que, por lo razonado, habiéndose declarado el despido de que fue objeto la actora injustificado, procede se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $457.250.-, base de cálculo que no fue controvertida en la contestación del libelo y al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses que falten hasta el término del plazo pactado en el contrato de trabajo, esto es, hasta el 29 de febrero de 2020. Y visto además lo dispuesto en los artículos 420, 425, 432, 456, 459, 474 y 480 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, en consecuencia, se declara injustificado el despido de que fue objeto la actora por parte de su empleador, debiendo éste último pagar la suma de $457.250.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo y la remuneración correspondiente a los meses que falten hasta el término del plazo pactado en el contrato de trabajo, esto es, hasta el 29 de febrero de 2020, por la suma de $4.298.150.-.por indemnización por lucro cesante II. Que las sumas que esta sentencia ordena pagar, deberá ser enterada con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de junio de dos mil veinte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia anulada se reproducen sus motivos Primero al Vigésimo Cuarto, Vigésimo Noveno y del Trigésimo, se reproducen sus numerales I, II y IV. De la sentencia de nulidad se copian los motivos séptimo a décimo. Y se tiene ade

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