TORRES/CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE MACUL
Rol
Fecha
1 de junio de 2020
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Torres con Corporación de Desarrollo Social de Macul”, RIT N°T-552-2019, por tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales y despido injustificado. Por sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, la Juez Suplente de dicho tribunal, doña Inés Mesina Medina, resolvió acoger la excepción de finiquito opuesta por la demandada, y en consecuencia, rechazar la demanda de tutela laboral por denuncia de violación de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado, con costas. Contra esta sentencia, la parte demandante recurrió de nulidad, invocando, en cuanto al fondo, la causal contemplada en el artículo 477 por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y subsidiariamente, aquella contemplada en el artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. Para el evento en que no se acoja alguna de dichas causales, en relación a las costas, interpuso la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Por resolución de fecha 26 de febrero de 2020, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, escuchando los alegatos de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en lo concerniente a la causal principal, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, se invoca por el apelante en el entendido que la excepción de finiquito acogida por la sentenciadora, incluye la posibilidad de que un trabajador disponga a través de un instrumento privado, como lo es el finiquito, las garantías constitucionales que protegen los Derechos Fundamentales que el ordenamiento jurídico entrega a los ciudadanos, vulnerándose las garantías constitucionales del art. 19 Nº1 y 19 Nº16, en relación con el art. 2 inciso 2, del Código del Trabajo, por el hecho de no permitírsele al trabajador que ejerza sus prerrogativas legales respecto de las garantías señaladas, además del artículo 489 del mismo cuerpo legal; así como el artículo 177 del código del ramo, y los artículos 1561, 2446, 2448 y 2462 del Código Civil, por sentenciar que el finiquito satisface la norma en cuanto a su poder liberatorio, en consideración de la especificidad de sus cláusulas. Por ello, el recurrente entiende que el finiquito otorgado no es suficiente para liberar la facultad del trabajador de denunciar la vulneración sus derechos fundamentales, máxime, si el mismo impugnó, como lo señala el tribunal, su acuerdo con lo escriturado en dicho instrumento. Y, de acuerdo con el desarrollo de su alegación, en lo que respecta a esta causal, señala que el Tribunal, no sólo erra en la consideración jurídica de determinar la disponibilidad de los Derechos Fundamentales, vulnerando las garantías constitucionales que no han podido ser ejercidas, esto es, las del artículo 19 N°1 y N°16 de la Constitución Política de la República, en relación con los demás artículos ya indicados del Código del Trabajo como del Código Civil, en cuanto acoge la excepción de finiquito aun cuando éste no cumple con las exigencias legales para detentar poder liberatorio respecto de la tutela por garantía de Derechos Fundamentales. Segundo: Que, como se señala en la sentencia cuya nulidad se solicita, de los medios de prueba que se acompañaron en el proceso, quedó demostrado que el denunciante no solo firmó el finiquito y lo ratificó ante Notario Público, sino que también recibió las sumas de dineros consignadas en el mismo por medio de un cheque girado por la demandada. Luego, sostuvo el denunciante, que no pudo efectuar la reserva de derechos, porque la persona que representó a la demandada se lo impidió, además, el abogado del denunciante al evacuar el traslado conferido respecto de la excepción, reconoce que su representado hizo reserva de derechos solo en su copia. Sin embargo, para que la reserva de un derecho, formulada por el trabajador en el finiquito respectivo, tenga valor y le permita posteriormente reclamar por la vía judicial de ese derecho, es indispensable que tal reserva se formule antes de que el mencionado documento sea firmado por las partes y autorizado por el ministro de fe correspondiente, a fin de que respecto de los derechos y acciones ob
Fallo
por tanto, carece de valor. Que de acuerdo a lo anteriormente señalado, siendo requisito ineludible para él éxito de la causal, que no se contraríe los hechos que fueron asentados por el Tribunal, unido a que el recurrente no puede soslayar los mismos ni interpretarlos a su antojo, proponiendo una premisa fáctica alternativa, la causal principal debe ser desestimada porque el sustrato fáctico en que descansa no corresponde a lo que realmente sucedió en la especie. Tercero: En subsidio de lo anterior, el recurso esgrime como causal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Por lo anterior, señala que ha quedado asentado como hecho en juicio que el demandante, informa al representante del empleador su insatisfacción con el finiquito que se otorga y que procedería a estampar la reserva de derechos correspondiente. Acto seguido, el personero de la demandada le niega la posibilidad de ejercer el derecho señalado, por lo que su representado opta por incluirla sólo en la copia que quedaba en su poder, en las dependencias de la notaría, ante el funcionario que se la entrega. Luego de analizar, este punto en su recurso, indica que ha sido reiterada la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones, que señalan que al trabajador no se le pueden hacer exigencias formales y técnicas de alto estándar, en específico al momento de
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C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veinte. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Torres con Corporación de Desarrollo Social de Macul”, RIT N°T-552-2019, por tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales y despido injustificado. Por sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, la Juez Suplente de
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