VARAS/COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A.
Rol
Fecha
1 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que con fecha 16 de enero del año en curso comparece Karen Scarlet Varas Cáceres, quien interpone recurso de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de Compañía de Seguros Confuturo S.A., en razón de la negativa arbitraria de la recurrida a pagar la póliza de seguro de vida contratada por José Antonio Pestil Órdenes en beneficio de su hijo Matías Ignacio Ubeda Varas, acto que según señala vulnera su derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República en base a los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone. Expresa que don José Antonio Pestil Órdenes, quien falleció producto de un infarto con fecha 22 de febrero de 2016, contrató la póliza 462395 de la que no se ha hecho pago hasta la fecha de interposición de su recurso, y se ha dilatado el proceso exigiendo a la recurrente documentos médicos que ésta no puede conseguir, toda vez que éstos documentos de carácter reservado no le son entregados por cuanto ella no se encontraba casada con el asegurado y el beneficiario, su hijo, no tenía una relación de parentesco con el causante. Agrega que concurrió a la Comisión Para el Mercado Financiero con el objeto de lograr una solución a la controversia, resolviendo dicha entidad mediante oficio de 4 de noviembre de 2019, notificado con fecha 19 de Diciembre del dos mil diecinueve por intermedio de su abogado, en que se le informó que la aseguradora no continuaría con el proceso de liquidación ni pagaría el seguro sin la documentación solicitada, por lo que debería acudir a instancias judiciales. Señala que la recurrida, quien cuenta con los medios para obtener la documentación requerida, actúa de forma arbitraria y carente de racionalidad al sostener que es la propia beneficiaria quien deba acreditar que a su respecto no concurren las causales de exclusión del pago de la póliza. Por otra parte, señala que el actuar de la recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Comercio por ser carga del asegurador acreditar los hechos que le eximen de responsabilidad, disposición concordante con lo dispuesto en el artículo 61 del D.F.L. Nº 251 (Ley de Seguros), que en su inciso tercero dispone que en la liquidación de los siniestros amparados por un seguro, los liquidadores y en su caso la compañía pueden requerir del Ministerio Público y de otras autoridades administrativas los antecedentes relacionados con el hecho o que sean necesarios para la liquidación. En cuanto a la afectación de su derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, expresa que por ser beneficiaria de un seguro de vida es dueña de un derecho personal en contra de la recurrida, el que por su actuar se ve perturbado, sin perjuicio de que por otra vía se resuelva sobre la pertinencia del pago del seguro contratado. Finalmente, solicita se acoja la acción ejercida, declarándose, que se ha vulnerado su derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, por cuanto el derecho al seguro se incorpora como una propiedad de la cual está siendo despojada por un actuar negligente de parte de los recurridos y ordenar al recurrido dar cumplimiento en el pago de la póliza o bien lo que esta Corte determine para que impere el derecho. Al tenor de lo ordenado, la recurrida Compañía de Seguros Confuturo S.A. solicita el rechazo del recurso impetrado en todas sus partes, con condena en costas a la recurrente, por los antecedentes que expone. En cuan
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. El origen de los hechos que fundan el recurso se remontan al año 2016, haciendo presente que la decisión de rechazar y cerrar el siniestro N°382000598 fue informada por parte de Compañía de Seguros Confuturo S.A. a doña Karen Scarlet Varas Cáceres, mediante carta de fecha 09 de noviembre de 2016. Es esta decisión y no otra la que acusa la recurrente como un acto arbitrario e ilegal, que supuestamente perturbaría su derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, habiéndose presentado el recurso de autos fuera del plazo de 30 días establecido en el numeral 1° del Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, éste debe ser rechazado por extemporáneo, con ejemplar condena en costas. En segundo lugar, señala que el Recurso de Protección no constituye la instancia de declaración de un derecho sino de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados se encuentren en situación de ser amparados. Alega que la recurrente pretende que esta Corte reconozca como un derecho indubitado, el pago del monto correspondiente a 2.500 Unidades de Fomento, que corresponde al capital garantizado en la póliza TS-462395, por el fallecimiento de don José Antonio Pestil Órdenes, el que atendido el mérito de lo expuesto carece de dicha calidad, fundándose el recurso en un hecho eventual e incierto, el cual depende de las circunstancias en que acaeció el fallecimiento del asegura
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Santiago, uno de junio de dos mil veinte. Vistos: Que con fecha 16 de enero del año en curso comparece Karen Scarlet Varas Cáceres, quien interpone recurso de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de Compañía de Seguros Confuturo S.A., en razón de la negativa arbitraria de la recurrida a pagar la póliza de seguro de vida c
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