MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA-SUBDERE/PRIMER TRIBUNAL DE GARANTIA
Rol
Fecha
1 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Ramón García Pfaff, abogado, en representación de la querellante, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en causa RIT 1679-2020, seguida ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, por delitos de la ley Nº 20.000 y ley Nº 17.798, en conformidad del artículo 369 en relación al artículo 149 del Código Procesal Penal, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada en audiencia de 21 de abril del presente año, quien denegó el recurso de apelación verbal interpuesto por su parte contra la resolución que negó lugar a la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados. Solicita, que se conceda el recurso de apelación de los imputados Cristian Adrián Sánchez Pérez, Herman Enrique Bustos Carreño, Francisco Andrés Arriagada Valenzuela, Elizabeth Deyanira Bustos Martínez, Alexander Gadiel Schencke Huento y el menor B.E.B.C; se acoja y se declare que es admisible el recurso de apelación, concediéndolo y oficiando al Primer Juzgado de Garantía, a fin que remita a esta Corte los antecedentes. Indica, que el 21 de abril del año en curso, se llevó a efecto audiencia de control de detención y formalización de la investigación respecto de los imputados antes individualizados. Señala, que se formalizó la investigación, respecto del imputado Herman Bustos Carreño y Elizabeth Deyanira Bustos Martínez, por el delito de tráfico de drogas según el artículo 3º de la ley Nº 20.000; Cristian Adrián Sánchez Pérez por el delito de tráfico de droga pequeñas cantidades, tenencia de armas de fuego y de munición; Alexander Gadiel Schencke Huento por el delito de microtráfico o tráfico en pequeñas cantidades; Benjamín Bordillo por el delito de receptación de vehículo 456 bis, y Francisco Andrés Arriagada Valenzuela por el delito de porte de arma de fuego. Refiere, que declarada la ilegalidad de la detención, su parte solicitó la medida cautelar de prisión preventiva, por estimar que se encontraban acreditadas la
Fundamentos
fundamentos en el recurso de apelación, argumenta que estima que el recurso se interpuso de manera verbal y que en virtud de economía procesal, -todos los intervinientes más el juez estuvieron desde el comienzo de la audiencia y escucharon todos los debates y resoluciones-, se hicieron presentes los argumentos ya esgrimidos durante el debate de cautelares, cuestión imposible de soslayar por el Magistrado, y formulo peticiones concretas, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad del artículo 149 en relación al artículo 367 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que informando don Eduardo Vásquez González, Juez del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, remite la resolución recurrida. “Lo cierto es que, como lo hemos venido recibiendo en esta causa, precisamente por la gravedad de los ilícitos, conforme los bienes jurídicos comprometido, lo que se espera es que en definitiva se actúe con la mayor precisión o con la mayor certeza, con el mayor cuidado para los efectos de todos los actos procesales, la pretensión de la querellante no puede prosperar y no puede prosperar por múltiples razones. Oídos a los intervinientes en esta audiencia. En primer lugar respecto del adolescente, que si bien es cierto se ha discutido en cuanto a Gordillo Catrimán la procedencia de la prisión preventiva o mejor dicho la procedencia de la apelación verbal producto de la prisión preventiva asimilándola a la internación provisoria, lo cierto es que estos son institutos distintos, son institutos procesales distintos, pero al margen de la discusión, aquí la querellante parece desentenderse y desconocer abiertamente que frente a la formalización de un simple delito resulta improcedente la discusión de la prisión preventiva, máxime en los términos del adolescente que nos referimos, y en segundo lugar, teniendo presente el tribunal que precisamente la formalización que ha comunicado respecto de éste el ministerio público. Respecto de los adultos, conforme lo establecen los artículos 365 y siguientes del Código Procesal Penal, la apelación verbal resulta ser un instituto procesal excepcional, y tan excepcional no sólo desde la perspectiva de su extraordinaria ocurrencia, -aunque a los que litigan habitualmente en el sistema procesal penal les parezca normal o que se ha habituado a la existencia de este tipo de recurso-, si que es cierto es un recurso de extraordinaria aplicación y de excepcionalidad y conforme esa atribución, lo que debe realizar el tribunal para resolver la pretensión del querellante es un análisis orgánico y sistémico, y sobre esa base, cuando se pretende interponer el recurso señalando que no se distingue, lo cierto es que para eso dentro del propio Código Procesal Penal existe el artículo 5º que nos obliga a considerar las hipótesis de manera restrictiva, este es un recurso excepcionalísimo que debe entenderse concedido al órgano encargado de la persecución penal, por eso entonces, privativo del ente persecutor penal. Sin perjuicio de
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación respecto de la internación provisoria no decretada respecto del adolescente y la prisión preventiva no otorgada en esta causa respecto de los imputados Bordillo Catrimán adolescente y de los imputados adultos Bustos Carreño, Bustos Martínez, Sánchez Pérez, Arriagada Valenzuela y Schencke Huento”. TERCERO: Que en cuanto al recurso de apelación interpuesto respecto del adolescente, cabe señalar el artículo 27 de la Ley 20.084 dispone que “la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal”. CUARTO: Que en la referida ley, no se encuentra regulada de manera expresa la procedencia del recurso de apelación respecto de la internación provisoria, de manera que, pese a ser una medida especial, su revisión puede efectuarse de conformidad a las normas generales que por aplicación supletoria hace tal reenvío. QUINTO: Que, corrobora lo anterior la historia fidedigna de la modificación del artículo 149 del Código Procesal Penal, la que tuvo por finalidad eliminar el riesgo de fuga del imputado sin distinción alguna del tipo de procedimiento. SEXTO: Que pese a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, en el caso, la resolución recurrida se trata de aquella que revocó la medida de internación provisoria respecto de un imputado menor de edad forma
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Ramón García Pfaff, abogado, en representación de la querellante, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en causa RIT 1679-2020, seguida ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, por delitos de la ley Nº 20.000 y ley Nº 17.798, en conformidad del artículo 369 en relación al artículo 149
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