/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
30 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece la abogada Valeska Riveros, defensora penal pública, en representación de Fernando Gabriel Andrés Riquelme Aedo, acusado en causa RIT 20-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt; y deduce acción de amparo constitucional en contra doña Rosario Cárdenas Carvajal, don Andrés Villagra Ramírez y doña Patricia Miranda Alvarado, en su calidad de jueces de dicho tribunal, quienes mediante resolución de 26 de mayo del año en curso fijaron audiencia de juicio oral para el día 10 de junio próximo, mediante videoconferencia. Refiere que luego de una serie de reprogramaciones de la audiencia fijada, en la audiencia de 26 de mayo último se adoptó la decisión de programarla para el día 10 de junio con oposición de la defensa que entiende que debe verificarse de manera presencial como lo mandata la normativa vigente, en similares términos que el Ministerio Público, que argumentó en torno al principio de inmediación como garantía procedimental asociada a una eventual nulidad del juicio. Explica que con la decisión impugnada se infringe lo dispuesto en los artículo 1º, 7 y 10 de la Ley Nº21.226, en relación con las normas de los artículos 5, 17 y 18 del Acta Nº53-2020, de la Excelentísima Corte Suprema, por cuanto se reagendó para dentro del periodo de excepción constitucional, se hizo respecto de una audiencia que puede suspenderse y por tanto no es posible efectuar mediante videoconferencia; y que en cualquier caso, no pudo llevarse a cabo por ese medio actuaciones que vulneren el principio de bilateralidad, contradictoriedad, publicidad u otras garantías del debido proceso. Cita una decisión previa en el mismo sentido por el mismo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en autos RIT 13-2020, 20-2020 y 35-2020; y jurisprudencia de esta Corte en autos Rol 89-2020, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 50.362-2020. Luego, razona sobre una segunda hipótesis
Fundamentos
considerando: Primero: Que por medio de la presente acción de amparo se denuncia la conducta del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, que por resolución de 26 de mayo, adoptada en audiencia especialmente convocada al efecto, programó la audiencia de juicio oral en la causa RIT 20-2020 para el día 10 de mayo, pese a la oposición de la defensa penal pública, del Ministerio Público y con la anuencia de la defensa privada. Estima la recurrente que se ha vulnerado una serie de preceptivas constitucionales, convencionales y legales que detalla en su libelo y en particular, aquella infracción se verifica en dos ámbitos: en primer lugar por cuanto se ha actuado de oficio por el tribunal careciendo de facultades para ello y se ha programado la realización de una audiencia por videoconferencia que es de aquellas que pueden suspenderse en virtud de la Ley Nº21.226 y el Acta 53-2020, por lo que consecuentemente no es posible que se verifique aún por vía remota. En segundo lugar, refiere que en el caso que dicha audiencia se materialice por videoconferencia importa una lesión de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, bilateralidad y en general del derecho de defensa, por lo que el juicio que así se verificase adolecería de un vicio de nulidad. Segundo: Que, al evacuar su informe los jueces recurridos se hacen cargo de descartar la infracción a los principios ya referidos y en síntesis señalan que las aprensiones que manifiesta la recurrente son a priori sin que se sepa con certeza si aquellos inconvenientes se van a verificar o en su caso, que no podrían ser resueltos por las medidas adoptadas ex ante por el tribunal o durante la misma audiencia de juicio, por lo que no importan per se la infracción normativa que se denuncia, ni tienen la aptitud para vulnerar los derechos fundamentales del amparado. Tercero: Que se han tenido a la vista las piezas pertinentes de la causa, acompañadas por las partes, así como el auto de apertura de juicio oral en virtud del principio de publicidad que rige la tramitación electrónica de causas. Cuarto: Que, para efectos de resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cabe hacerse cargo de una primera línea argumentativa del recurso en relación a la posibilidad de citar a audiencia de juicio oral mediante videoconferencia. En ese sentido, el artículo 1º de la Ley Nº21.226, dispone en lo pertinente que: “La Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y por el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, deberá ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes” (énfasis agregado), para agregar en su inciso segundo que: “La Corte
Fallo
por tanto no es posible efectuar mediante videoconferencia; y que en cualquier caso, no pudo llevarse a cabo por ese medio actuaciones que vulneren el principio de bilateralidad, contradictoriedad, publicidad u otras garantías del debido proceso. Cita una decisión previa en el mismo sentido por el mismo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en autos RIT 13-2020, 20-2020 y 35-2020; y jurisprudencia de esta Corte en autos Rol 89-2020, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 50.362-2020. Luego, razona sobre una segunda hipótesis en que lo resuelto vulnera las garantías constitucionales y legales de un debido proceso, por infracción al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, 5º inciso segundo y 19 Nº3 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos artículos 1, 8, 282, 284, 285, 289, 291, 327, 329, 330, 332, 333 y 337 del Código Procesal Penal. Indica que se ha afectado el principio de pasividad porque el tribunal actuó de oficio reprogramando el juicio y disponiendo que se efectúe mediante videoconferencia; asimismo se vulnera el derecho a la defensa porque no se ha establecido mecanismos para que se comunique el imputado y su defensor durante el transcurso del juicio, ni como se verificará las objeciones, el ejercicio del artículo 332 del Código Procesal Penal, cómo se controlar
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Puerto Montt, treinta de mayo de dos mil veinte Visto: A folio Nº1, comparece la abogada Valeska Riveros, defensora penal pública, en representación de Fernando Gabriel Andrés Riquelme Aedo, acusado en causa RIT 20-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt; y deduce acción de amparo constitucional en contra doña Rosario Cárdenas Carvajal, don Andrés Vill
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