OYARZO/SEBASTIAN SICHEL RAMIREZ Y MINISTERIO DESARROLLO SOCIAL
Rol
Fecha
30 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado don Pablo Andrés Bussenius Cornejo, en representación de doña Maritza Eliana Oyarzo Quilahuilque, asistente social, quien deduce acción constitucional de protección, en contra de don Sebastián Iglesias Sichel Ramírez, Ministro de Desarrollo Social y Familia, y del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, solicitando se declare como arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N°0866, de 22 de noviembre de 2019, dictada por dicho Secretario de Estado, por la cual se decidió no renovar para el año 2020, la designación a contrata de la recurrente, profesional, grado 9 de la E.U.R., de la Subsecretaría de Servicios Sociales, con desempeño en la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, porque se conculcan las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, ordenando reintegrar a la actora a su cargo a contrata profesional. Lo primero que hace presente la recurrente es que la resolución recurrida es un acto administrativo, definido en la ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, como “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Enseguida, transcribe la resolución recurrida, en cuyos
Fundamentos
considerandos se señalan los motivos por los cuales se desvincula a la recurrente, y alega que la resolución es arbitraria porque no cumple con las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido señala que, si se ha leído la norma del artículo 10 del Estatuto Administrativo como un poder discrecional, ello no significa en un Estado de Derecho que este sea un poder administrativo absoluto, de manera que, para evitar una posible desviación de poder, ello se controla exigiendo que los actos administrativos sean motivados y fundamentados, citando sobre este punto jurisprudencia administrativa y judicial. Agrega que, la diferencia entre un acto de mero voluntarismo, y un acto fundado, la diferencia está en que en el segundo se cumple con un requisito formal, la motivación, y además, con un requisito de fondo o elemento material referido a que, si una vez expuestas las razones que han dado lugar al acto, son o no suficientes, razonables o adecuadas. En definitiva, si la dictación de un acto administrativo cumple con la triple exigencia del test constitucional de la interdicción de la arbitrariedad, esto es, con la razonabilidad del acto, la idoneidad de los medios y la proporcionalidad del acto. Explica que en el acto recurrido el principal argumento para la no renovación de la contrata es que la recurrente desempeñándose como Coordinadora Regional del Sistema Intersectorial de Protección Social subrogante “específicamente durante el proceso de Precalificación periodo 2018-2019, se le encomendó completar las planillas, procediendo unilateralmente, y sin autorización de su jefatura, a modificar e incrementar las calificaciones de varios de los funcionarios, sin mediar instrucción para ello, y a mayor gravedad, faltando a la verdad a la Seremi al momento de entregar los documentos para firma”. En este sentido, considera la actora que el acto descrito es arbitrario, toda vez que de su simple lectura aparece que el principal argumento para la no renovación de la contrata es la supuesta manipulación de calificaciones en el periodo 2018-2019 de varios de los funcionarios. Al respecto indica que se deben hacer algunas precisiones respecto a los hechos: 1.-La recurrente realizó las precalificaciones en su carácter de Coordinadora subrogante; 2.-No es efectivo lo señalado en la Resolución impugnada, en cuanto a que sus calificaciones habrían sido “alteradas”; 3.-La recurrente empleo un criterio racional a la hora de precalificar; 4.-Conforme a lo dispuesto en la ley corresponde a la jefatura directa y no a la Seremi realizar las precalificaciones; 5.- Lo señalado en la resolución impugnada resulta contradictorio; 6.- Los resultados de la precalificación no difieren mayormente de los que se hubieren obtenido de seguirse las supuestas “instrucciones impartidas por la Seremi; 7.- La estimación previa de gravedad del caso no se ajusta a la decisión de desvincular a la recurrente. En relación con la precisión N°1, explica que no es efectivo qu
Fallo
fallo N°33.433 de 1996, de la Corte Suprema, que señalada que la estabilidad en el empleo es un principio consagrado en el artículo 38 de la Carta Política y expresado estatutariamente como el Derecho a la Función, que puede definirse con el derecho a permanecer en el empleo al que se ha accedido legalmente, mientras no medie una causa legal de expiración de funciones, de modo que la garantía para el funcionario consiste en que la cesación de sus funciones no puede quedar entregada a la discrecionalidad de la Administración. Finalmente señala que el acto recurrido vulnera también el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 3, y 16 de la Carta Fundamental, toda vez que le asiste el Derecho a la Igualdad ante la Ley, al Debido Proceso, a la libertad de trabajo y su protección. Concluye solicitando que se acoja el recurso, ordenando que se reintegre a su representada al cargo a contrata grado 9° de la E.U.R. Informa por la parte recurrida don Sebastián Sichel Ramírez, Ministro de Desarrollo Social y Familia y de esta Cartera de Estado, representado por don Andrés Valenzuela Concha, fiscal de dicha cartera ministerial, solicitando el rechazo del recurso interpuesto. Alega que la acción interpuesta es inadmisible, atendida su naturaleza y claro objetivo, por lo que no es posible impugnar la decisión de no renovación de contrata de la actora por esta vía, cuando, además, esta se encuentra debidamente fundada en el artículo 12 de
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Punta Arenas, treinta de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado don Pablo Andrés Bussenius Cornejo, en representación de doña Maritza Eliana Oyarzo Quilahuilque, asistente social, quien deduce acción constitucional de protección, en contra de don Sebastián Iglesias Sichel Ramírez, Ministro de Desarrollo Social y Familia, y del Ministerio de Desarrollo
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