SIN INFORMACION

PINTO/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

29 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece don Humberto Antonio Pinto Ortega, domiciliado en Fundo Santa Gertrudis sin número de la comuna de Quillón, interponiendo acción de protección en contra de la Resolución sin número, dictada con fecha 20 de febrero de 2020, por el Superintendente de Salud, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia que, a su vez, rechazó el recurso de Reposición, en Juicio Arbitral caratulado “ Humberto Pinto Ortega con Fondo Nacional de Salud”, Rol N° 350062-2019, seguida ante la Intendencia de Fondos Previsionales de Salud, dada las motivaciones dadas por el juez arbitral sentencia de 15 de octubre de 2019, en aquella que rechaza la reposición el 23 de diciembre de 2019 y la que ahora se recurre de 20 de febrero de 2020 dictada por el Superintendente de Salud. Expone que la razón usada en ellas, en cuanto una eventual decisión unilateral y voluntaria de traslado desde Clínica Chillán a Clínica Sanatorio Alemán, por consideraciones de familiares y la no acreditación de la insuficiencia técnica de medios materiales y humanos para tratar la urgencia, que se plasma en el

Fundamentos

considerando N° 10, no corresponde, pues en su motivo N° 9, yerra al no ponderar los hechos constatados en las certificaciones médicas de fecha 20 de marzo y 30 de diciembre de 2019, del médico Claudio Tapia Cortes, que indican las complicaciones de salud que enfrentaba el paciente y que transcribe, habiendo decidido el traslado y derivación, atendida la premura de un eventual agravamiento y porque en su criterio no existía acceso a cirujano de urgencia en forma expedita y pabellón para tratar dicha complicación en Clínica Chillán, siendo necesario el traslado a un centro de mayor complejidad en Concepción, por lo que no se trata de un alta médica, como se puede pensar, dada la premura de la situación unido al desconocimiento en la rigurosidad legal de lo que se debe consignar en los registros clínicos. Así, el Superintendente no razona en cuanto a que el facultativo indicado es el único médico tratante del paciente en Clínica Chillán, del cual es remitido el mismo a la UTI de Concepción en estado grave, corroborado por la ficha de ingreso a clínica Chillán Registro N° 9063062, de fecha 23 de Agosto de 2018, no siendo imputable al paciente la falta de un certificado de urgenciólogo o falta de rigurosidad en el mismo, por lo que no corresponde lo expresado en el considerando N° 9, en que a aquel solo le pudieron constar los hechos ocurridos un día antes del episodio de riego vital. Agrega que, el certificado del cirujano Franco Inoccenti Castro, indica un ingreso en extrema gravedad y riesgo vital, por sepsis abdominal debido a perforación duodenal, de modo que se justifica el traslado sin atender a las formalidades y protocolos de traslados, dada la angustia propia de los hechos, resultando contrario al derecho a la vida e integridad física y psíquica del paciente y su familia, consagrado en nuestra Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°1 y de la indicación médica, por lo que denegar el acceso a al beneficio que pide, va en menoscabo de sus garantías, citando fallos de la Corte Suprema y arbitrales, de los que extrae como conclusión que, tanto la urgencia con riesgo vital y/o secuela funcional grave, como la estabilización de un paciente, son condiciones de salud objetivas, que se determinan a través del diagnóstico y evaluación efectuada por el médico cirujano presente en la unidad de urgencia y, a falta de un antecedente o certificado emitido en esa oportunidad, se puede acreditar a través de antecedentes clínicos que den cuenta del estado de ingreso y consecuente evolución del paciente, como son los certificados médicos ya referidos, en consonancia con el artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República y artículo 161 del DFL 1 del año 2005, concibiendo el derecho a la protección de la salud, con estándares mínimos de acceso y cobertura financiera en las prestaciones de salud, cumpliéndose en este caso todos los requisitos para el acceso a dicho mecanismo de financiamiento por ley de urgencia. Sostiene que la r

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, para que sea visto en esta Corte, dado que lo impugnado es una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Especial de la República, establecido en los artículos 117 y siguientes del DFL 1/2005, de Salud, cuyo fallo y producción de efectos se da en la ciudad de Santiago, donde la Superintendencia de Salud tiene su domicilio legal y que se consigna en la misma sentencia que se dictó al señalar “En Santiago, a 20-02-2020”. Además, los efectos de dicha sentencia también se produjeron en la ciudad de Santiago, ya que la sentencia arbitral de segunda instancia impugnada se dictó a propósito de la pretensión de financiamiento respecto del Fondo Nacional de Salud, del que es afiliado el recurrente, el cual también su domicilio legal en la ciudad de Santiago y el financiamiento que éste disponga o deje de hacer, se aplicará en Santiago, dado que lo discutido fue una materia meramente financiera, que no puede confundirse con el aspecto clínico, de modo que la competencia solo podría corresponder a la Corte de Apelaciones de Santiago, citando jurisprudencia al efecto. Sostiene, en segundo término, que la acción debe declararse inadmisible, pues la actuación impugnada corresponde a una sentencia dictada en un procedimiento judicial, por un Tribunal Especial de la República, instituido en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de 2005, de Salud en que contempla un tribunal arbitral con dos instancias de re

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintinueve de mayo de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparece don Humberto Antonio Pinto Ortega, domiciliado en Fundo Santa Gertrudis sin número de la comuna de Quillón, interponiendo acción de protección en contra de la Resolución sin número, dictada con fecha 20 de febrero de 2020, por el Superintendente de Salud, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de senten

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