JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

VILLARROEL/SERVICIOS INDUSTRIALES MINARDI S.A.

Rol

Fecha

29 de mayo de 2020

Materia

BONOS

Resultado

RECHAZADA C/C

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1940209831-K, rol interno Nº0-263-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 556-2019, por sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dicho tribunal rechazó la demanda en todas sus partes. En contra del referido fallo, el señor abogado de la parte demandante, don Jaime Silva Romero dedujo recurso de nulidad invocando el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letras e) del Código del Trabajo, esto es haberse dictado la sentencia otorgando más de lo pedido o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En subsidio, alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. El día 26 de mayo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los señores abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad alegando la causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código Trabajo, específicamente por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 459 del mismo cuerpo legal. Indica que la sentencia no ponderó los contratos individuales de trabajo ni las liquidaciones de los 70 trabajadores demandantes, que dan cuenta de su calidad de choferes para el servicio de transporte de personal del contrato que individualiza. Dice que ello es relevante pues da cuenta que el bono asociado a los choferes, se encuentra establecido a la calidad que detentan los actores y de haberlos ponderado se habría acogido la demanda. Seguidamente se refiere a la congruencia procesal y expresa que no ejerció una acción destinada al cumplimiento del contrato colectivo, pues su demanda de apoyó en Pacto de Derechos Económicos y Políticos, las normas de interpretación contractual del Código Civil, especialmente el artículo 1565, sosteniendo que el bono demandado sería, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.444 del Código Civil, parte de la naturaleza de los contratos individuales. Por ello la sentencia no resulta congruente, ni con lo pedido ni con la prueba rendida, de modo que si la Litis se limitara a lo afirmado por el tribunal en orden a que en el contrato colectivo de trabajo no existe el bono demandado, no tendría sentido el examen de los contratos individuales de trabajo ni las liquidaciones de sueldo, que demuestran que la demandado no incorporó en dichos contratos ni pagó los bonos a los demandantes, insistiendo que nunca demandó el incumplimiento del contrato colectivo, por lo que la sentencia no cumple con los dispuesto en el artículo 459 N° 6 de Código del Trabajo al no resolver la cuestión controvertida, incurriendo en el vicio de infra petita. En subsidio, invocó la causal del artículo 477 del Código Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, señalando que su demanda se basó en lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto de Derechos Económicos y Políticos, las normas de interpretación contractual del Código Civil, artículos 1.560 a 1566, especialmente el artículo 1565 y sosteniendo que el bono demandado sería, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.444 del Código Civil, parte de la naturaleza de los contratos individuales. Señala que el dejar de aplicar tales preceptos e invocar solamente los dispuesto en los artículos 1560 y 1698 del Código Civil, y diversas disposiciones el Código del Trabajo que cita, hace una aplicación indebida de las normas que se deben aplicar a la Litis lo que tiene una influencia en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que en lo que dice relación con la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, si bien parte alegando que la sentencia no cumpliría con los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo, pues no valoró los contrato de trabajo ni las liquidaciones de remune

Fallo

Por tanto, los contratos de trabajo y las liquidaciones cuyo análisis se echa de menos, en caso alguno hubiera alterado lo resuelto pues demuestran un cuestión que no fue materia de la controversia y, consecuentemente, el supuesto vicio no pudo influir en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que en lo demás planteado por esta causal, debe señalarse que la sentencia cumple con la exigencia prevista en el artículo 459 N°6 del Código del Trabajo pues resolvió las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Así, formalmente, rechazó la demanda y, en el fondo, por mucho que no se demandara un supuesto incumplimiento del contrato colectivo (lo que no resulta del todo claro del tenor de la demanda), como se dijo, el tribunal si analizó y resolvió la improcedencia de modificar los contratos de trabajo de los actores, por vía de la aplicación de las reglas de interpretación contractual del Código Civil, cuando no existe vaguedad alguna en los mismos. Consecuentemente, aun cuando pudiera compartirse que existe un razonamiento equivocado y/o un entendimiento erróneo de la demanda, lo concreto es que, de todas formas el tribunal se pronunció sobre el fondo de la pretensión del actor estimándola improcedente y, por ello, no existe el vicio alegado. Si lo denunciado en el recurso es un infracción a la congruencia procesal lo cierto es que no concurriendo ultra o extra petita, sino, como se dice en el mismo, infra petita, este vicio, en principio, carece de relevancia para efectos de e

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Antofagasta, veintinueve de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1940209831-K, rol interno Nº0-263-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 556-2019, por sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dicho tribunal rechazó la demanda en todas sus partes. En contra del referido fallo, el señor abogado de la parte demandante, don

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