GALINDO/ENAP REFINERÍAS S.A.
Rol
Fecha
29 de mayo de 2020
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
DE FALLO/SENTENCIA DE REEMPLAZ
Hechos
Visto: En cumplimiento a la causal de nulidad acogida con esta misma fecha, en autos laborales 345-2019 y conforme a lo prevenido en el artículo 477 del Código del Trabajo se procede a dictar la presente sentencia de reemplazo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando Se reproduce la sentencia anulada de fecha 10 de julio de 2019, con excepción del fundamento décimo cuarto que se elimina, como también las decisiones 2 y III de la parte resolutiva, y se tiene en su lugar presente: Primero: Que al contestar la demanda la parte demandada alega que resulta procedente el descuento patronal al seguro de cesantía efectuado por su representado en el finiquito del trabajador ascendente a $ 6.772.999, toda vez que la circunstancia de declarar injustificado su despido por necesidades de la empresa, sólo trae aparejada la sanción consistente del incremento legal de su indemnización por años de servicios en un 30% . Ello independiente de si el despido fue o no justificado, por lo que la deducción corresponde hacerla a todo evento. Añade que el artículo 13 de la ley 19.728, en su inciso segundo prevé una forma específica e imperativa de imputación al pago de la señalada y su tenor literal no justifica su elusión, razón por la cual tal descuento resulta pertinente. Segundo: Que en lo que dice relación con el Fondo Solidario de Cesantía, el trabajador carece de dominio del mismo y sólo podrá acceder a éste cuando su contrato de trabajo termine por las causales contenidas en el artículo 161, 163 bis, y artículo 159 Nº 4, 5 y 6 del Código del Trabajo. En aquellos casos en que el término de la relación laboral solo da derecho a la indemnización por años de servicios, como ocurre en las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo, conforme lo dispone la ley 19.728 el empleador queda obligado a enterar la diferencia que se origine entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses. Tercero: Que conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, es posible concluir que cuando el despido se sustenta en las necesidades de funcionamiento de la empresa, debe pagarse la indemnización por años de servicios, aumentada en la forma prevista en la ley, incluso cuando el despido ha sido declarado injustificado. De este modo si un contrato concluye por alguna de las causales del artículo 161 del código del ramo, se hace aplicable el derecho de imputación contemplado en el artículo 13 de la ley 19 728, lo que resulta coherente con el artículo 52 de la misma, independiente de los recargos pertinente a la declaración de injustificado del despido. En conclusión, habiendo expirado el contrato por la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, resulta improcedente la restitución de la imputación efectuada por el empleador, por lo que la sentencia, al resolver el asunto en la forma en que lo hizo, infringe los artículos 13 y 52 de la ley 19.728. Cuarto: Que en concepto de esta Corte, el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728, previene que “ se imputará a esta prestación el saldo de la Cuenta Individual por cesantía” , regla que estab
Fallo
se DECLARA: 1. Que se mantienen las decisiones I a), b), 1) y II de la sentencia del juez laboral. 2. Que se niega lugar a la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía del demandante don Nicanor Galindo Cabrera, efectuado por la demandada, correspondiente a la suma de $ 6.772.999. 3. Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. La Ministra Olga Morales, en virtud del voto consignado en el fallo de nulidad, es de opinión de mantener la decisión N°2 del fallo recurrido. Regístrese y devuélvase. Rol 345- 2019. Laboral Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Leonardo Mazzei Parodi, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Sentencia de reemplazo. Talca, veintinueve de mayo de dos mil veinte. Visto: En cumplimiento a la causal de nulidad acogida con esta misma fecha, en autos laborales 345-2019 y conforme a lo prevenido en el artículo 477 del Código del Trabajo se procede a dictar la presente sentencia de reemplazo. Con lo relacionado y considerando Se reproduce la sentencia anulada de fecha 10 de julio de 2019, c
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