PRADO/ITRIAGO
Rol
Fecha
29 de mayo de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que en estos autos se ha apelado de la resolución que no dio lugar a proveer la demanda por no haberse cumplido por la demandante con el trámite de la mediación previa contenido en el artículo 43 de la ley 19.966. 2º) Que el artículo 8º de la Ley 21.226, tiene por propósito, entre otros, regular los efectos de la presentación de la demanda en relación con la interrupción de la prescripción durante el estado de excepción constitucional de catástrofe. Es por tal razón que preceptúa que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. 3º) Que por lo anterior y atendido a que para que se produzcan los efectos que la norma prevé -además de su posterior notificación en los plazos que se señalan-, se exige que la demanda sea declarada admisible, es que el inciso final del mismo artículo 8 dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria. 4º) Que conforme a lo razonado, no es correcto exigir a la parte demandant
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1º) Que en estos autos se ha apelado de la resolución que no dio lugar a proveer la demanda por no haberse cumplido por la demandante con el trámite de la mediación previa contenido en el artículo 43 de la ley 19.966. 2º) Que el artículo 8º de la Ley 21.226, tiene por propósito, entre otros, regular los efectos de la pr
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