TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP AYSEN C/ LORENZO ISMAEL ANCAMIL RUIZ

Rol

Fecha

29 de mayo de 2020

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDO: En estos antecedentes, RUC Nº 1900294499-8, RIT N° O-7-2020, Rol Corte Nº 63-2020, comparecen don Fernando Abelino Acuña Gutiérrez y don Marcel Antonio Villegas Vargas, abogados, en representación de Lorenzo Ismael Ancamil Ruiz, quienes deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil veinte, mediante la cual se condenó, con costas, a su representado, a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, con las accesorias que en la misma se señalan, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de homicidio simple, en grado de consumado, cometido entre los días 15 al 17 de marzo de 2019, en la localidad de Villa Mañihuales, comuna de Puerto Aysén, en perjuicio de Pedro Segundo Ancamil Ruiz, sin penas sustitutivas de la Ley N°18.216, y con los abonos que se le reconocen, fundando el recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297 y, en forma conjunta, en la causal del artículo 374 letra c) todos del Código Procesal Penal, solicitando, en definitiva, se anule el juicio oral y la sentencia definitiva en el que recayó, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante el Tribunal no inhabilitado que corresponda.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los recurrentes, fundamentando su recurso, en cuanto a la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 391 N° 2 del Código Penal, expresan, luego de reproducir los hechos que estimó probados el Tribunal, su calificación jurídica, grado de ejecución y autoría, en el considerando 27°, que el

Fallo

fallo recurrido presenta falta de fundamentación respecto del valor probatorio absoluto de aquellos medios de prueba que sirven para establecer la participación del acusado, particularmente la relevancia que se le otorga a un supuesto testigo presencial, pero además de una falta de fundamentación e importancia en cuanto al descarte que procede respecto de los numerosos medios de prueba exculpatorios a pesar de su precisión y concordancia, y finalmente las notorias falencias probatorias que se pudieron apreciar, que son esenciales dada la naturaleza del delito de autos, presentando una evidente falta de fundamentación en los términos que expresa y exige el artículo 297 del Código Procesal Penal. Indican, que los sentenciadores tienen al supuesto testigo presencial Wladimir Alexis Obando Hernández, que fue incluso imputado en esta causa, como el único medio de prueba directo y fundamental para fundar la participación del acusado en el hecho punible, quien declaró en tres oportunidades, antes del hallazgo de la víctima, posterior a éste y en el juicio oral como queda expuesto en el fallo recurrido, lo que es relevante a saber en el nivel de congruencia en su relato, nivel de detalles y memoria de los mismos, declaraciones que el fallo recurrido hace mención a partir del motivo 15°, que reproduce, en lo pertinente, y que para mayor claridad de lo declarado por Obando, los funcionarios policiales de la Brigada de Homicidios que le tomaron declaración el día de su detención agrega

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Coyhaique, veintinueve de Mayo de dos mil veinte. VISTOS Y OÍDO: En estos antecedentes, RUC Nº 1900294499-8, RIT N° O-7-2020, Rol Corte Nº 63-2020, comparecen don Fernando Abelino Acuña Gutiérrez y don Marcel Antonio Villegas Vargas, abogados, en representación de Lorenzo Ismael Ancamil Ruiz, quienes deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa con fec

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