INVERSIONES DON DIEGO S. A. / JUZGADO DE LETRAS DE LA CALERA
Rol
Fecha
29 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece Jaime Vladimir Arenas Fernández, abogado en representación de la parte demandante en causa Rol: C-2322-2018 del Juzgado Civil de La Calera, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 6 de marzo del año en curso, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva. Expone que el día 6 de febrero del presente año, se dictó sentencia definitiva en estos autos, que fue notificada por cédula el día 21 del mismo mes. Añade que solo a partir de esa notificación tuvo acceso material al texto de la sentencia, ya que antes de eso, la misma se encontraba “bloqueada”, por lo que el día 4 de marzo de 2020, interpuso recurso de apelación, el que fue denegado, arguyendo el tribunal que de conformidad con lo resuelto a fojas 36 el mismo sería extemporáneo. Hace presente además, que el mismo día 4 de marzo de 2020, el tribunal “valida” la notificación por estado diario a dicha parte. Expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, lo que se entiende notificado por el estado diario es el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, que debe ser notificada en la forma correspondiente. Atendido lo anterior, concluye que el recurso de apelación debió haberse concedido a su parte, toda vez que la sentencia fue notificada válidamente el 21 de febrero de 2020, encontrándose “bloqueada” con anterioridad, por lo que en definitiva solicita, se acoja el recurso de hecho y se declara procedente la apelación denegada. A folio 5 informa al tenor del recurso, la señora Andrea Pizarro Peralta, Jueza del Juzgado de Letras de La Calera, quien expone que la resolución recurrida resolvió la extemporaneidad del recurso, por constar en los autos al folio 36, que respecto a la parte recurrente había operado el apercibimiento del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la notificación de sentencia definitiva había operado por el estado diario en l
Fundamentos
considerando: Primero: Que, para resolver la presente causa corresponde tener presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que señala “El tribunal dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente.” Segundo: Que, de acuerdo a lo preceptuado en la norma transcrita, la certificación que se realiza en la sentencia definitiva respecto a la notificación efectuada por el estado diario, sólo se refiere al hecho de haberse dictado esa sentencia, y no constituye notificación de la misma, lo que solamente puede ocurrir cuando el Tribunal expresamente lo señala, constando que la especie ello no sucedió. Tercero: Que, revisado el expediente virtual de la causa Rol C-2322-2018, se advierte que con fecha 21 de febrero de 2020 las partes fueron notificadas por cédula, y además consta que el día 4 de marzo de 2020 el demandante interpone su recurso de apelación, misma fecha en la que el tribunal “valida” la notificación en el sistema computacional, permitiendo su visualización a las partes. Cuarto: Que, en consecuencia, resulta posible concluir que el recurso de apelación fue interpuesto por el demandante dentro del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la oportunidad en que pudo tomar conocimiento del texto de la sentencia definitiva, esto es, desde la fecha en que le fue notificada por cédula, motivo por el cual, corresponde acoger el presente recurso de hecho.
Fallo
se declara procedente la apelación denegada. A folio 5 informa al tenor del recurso, la señora Andrea Pizarro Peralta, Jueza del Juzgado de Letras de La Calera, quien expone que la resolución recurrida resolvió la extemporaneidad del recurso, por constar en los autos al folio 36, que respecto a la parte recurrente había operado el apercibimiento del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la notificación de sentencia definitiva había operado por el estado diario en la fecha de dictación de la misma, esto es, con fecha 06 de febrero de 2020. A folio 7 se trajeron estos autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, para resolver la presente causa corresponde tener presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que señala “El tribunal dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente.” Segundo: Que, de acuerdo a lo preceptuado en la norma transcrita, la certificación que se realiza en la sentencia definitiva respecto a la notificación efectuada por el estado diario, sólo se refiere al hecho de haberse dictado esa sentencia, y no constituye notificación de la misma, lo que solamente puede ocurrir cuando el Tribunal expresamente lo señala, constando que la especie ello no sucedió. Tercero: Que, revisado el expediente virtual de
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de mayo de dos mil veinte. Visto: A folio 1 comparece Jaime Vladimir Arenas Fernández, abogado en representación de la parte demandante en causa Rol: C-2322-2018 del Juzgado Civil de La Calera, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 6 de marzo del año en curso, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sent
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