SIN INFORMACION

GROSS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

29 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1.- Que comparece doña Romina Catherine Gross Pacheco, médico pediatra, cédula de identidad N° 16.532.108-1, domiciliado en Aragón 125 Torre A 706, ciudad y comuna de Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., Institución de Salud Previsional, representada legalmente por don Felipe Galleguillos Serey, gerente, ambos domiciliados en Los Militares N°4777, Las Condes, Región Metropolitana, cuya sucursal en Temuco se encuentra ubicada en calle Phillippi #560, en razón del acto arbitrario consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hija en el contrato de salud como carga sin justificación alguna, afectando con ello las garantías constitucionales del derecho de propiedad, igualdad ante la ley, y el de libre elección del sistema de salud, según se pasa a exponer: Hechos: el 15 de octubre de 2019, concurrió a oficinas de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. para incorporar a su hija como carga, momento en el cual la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha sido determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas, en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, lo que se traduce en un total de 3,86 UF por la sola incorporación de su hija como carga en su plan de salud. Los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados, constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que se establecen en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus siguientes numerales: 19 N°2 CPR “Igualdad ante la Ley”; 19 N°24 CPR “Derecho de Propiedad”; 19 N°9 CPR “Derecho a la Libre Elección del Sistema de Salud”. Esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando la ley N°18.933. Señala que ante la amenaza de que su hija quedara sin

Fundamentos

considerando 155: “Por otra parte dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, adultos mayores y niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”. Lo anterior, debe vincularse con lo prescrito en el considerando 154 de la sentencia ya mencionada: “Que, en el mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con la determinada Isapre, no equivale a un mero seguro individual de salud regido por el principio de la autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Pues bien, en el caso que nos ocupa la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo con la cual determina un precio a pagar por incluir como carga a un recién nacido, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario. Y lo que lo hace más grave aún, es que es posible que este precio no disminuya cuando la menor cumpla dos años de edad. De esta forma, además resulta que es excesivo precio no se establece por un tiempo limitado, como ocurría anteriormente al cumplir los dos años de edad, sino que se mantendrá en forma indefinida. Añade que el contrato con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de orden público, y a su vez un contrato de tracto sucesivo, por lo que el nuevo escenario jurídico puede y debe aplicarse al contrato de la recurrente. Habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar los precios conforme a la edad del cotizante – o de sus cargas-, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Todo lo señalado vuelve absolutamente arbitrario e ilegales los hechos de la Isapre que se ejecutan en base a un escenario jurídico distinto, que hoy es inexistente. Los actos arbitrarios e ilegales denunciados, en primer lugar, conculcan el derecho establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. En efecto, el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como carga a un no nacido o recién nacido, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación. El Derecho de Propiedad, dado que el precio que se está cobrando por la nueva carga atenta directamente contra el derecho de propiedad, pues de aplicarse el precio que pretende la Isapre, la recurrente tendrá que sufrir una merma directa en su patrimonio para costear el alza excesiva e injustificada. Finalmente, el Derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagrado en el inciso final del artículo 19 N°9 de la CPR, fue ejercido por la recurrente al elegir el sistema privado de salud, suscribiendo un contrato de salud. La acción ilegal y arb

Fallo

fallo del tribunal constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó. Se debe recordar que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, tales como el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005, que señala: “El precio final que se pague a la Institución de Salud previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores”, o como el artículo 199 inciso primero de la misma ley, que señala que: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factore

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de mayo de dos mil veinte. Al escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte: Téngase presente. Vistos: 1.- Que comparece doña Romina Catherine Gross Pacheco, médico pediatra, cédula de identidad N° 16.532.108-1, domiciliado en Aragón 125 Torre A 706, ciudad y comuna de Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cros

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