PAVEZ/ASIAIN . VISTA CONJUNTA ROL N° 495-2020 PENAL.
Rol
Fecha
29 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que don Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, interpuso recurso de amparo en favor de Marcela Margarita Pavéz Bustamante, actualmente privada de libertad en calidad de condenada en el C.P.F. de Talca, en contra de doña Marta Asiain Madariaga, Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Talca, por haber rechazado concederle la interrupción de la pena privativa de libertad conforme al artículo 33 de la Ley 18.216. Explica que la amparada se encuentra privada de libertad cumpliendo una condena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de tráfico de drogas, impuesta en causa RIT 4095-2017 del Juzgado de Garantía de Talca, la cual inició el 3 de octubre de 2017, debiendo culminarla el 4 de octubre de 2022. Refiere que el 13 de mayo del presente año la defensa solicitó la interrupción de la pena privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°18.216, agregando que existía informe del CRS con opinión técnica favorable, cuestión coherente con los antecedentes personales que contiene y con los antecedentes generales de la causa, pues las demás personas condenadas a privación de libertad, actualmente se encuentran cumpliendo la pena mediante pena mixta. Agrega que la juez recurrida hizo presente que se había informado que doña Marcela no cumplía con la letra b) del artículo 33 de la Ley. Sin perjuicio de ello, la defensa solicitó abrir debate pues, independientemente de ese informe administrativo, lo cierto es que el informe técnico que dispone el artículo 33 concluía que resultaba recomendable la interrupción de la pena. Afirma que el informe técnico no fue incorporado siquiera por medio de lectura, sólo constaba en la carpeta virtual, agregando que el debate se centró sólo en el incumplimiento de la letra b) de dicho precepto. Así las cosas, la magistrada resolvió de la siguiente forma: “cuando el sentido de la ley es claro no se desentenderá su tenor, el artículo 33 letra b) de la Ley 18.216 dice que no se reúnen los requisitos si al momento de existirse la interrupción, o sea ésta, el penado no registrare otra condena y la tiene, 5295-2014 del 9° JG de Santiago, por un tráfico de drogas. No ha lugar a la petición de la defensa de una pena mixta.” (sic). Añade, el recurrente que la juez acude a reglas meramente civiles para omitir analizar todos los antecedentes y ponderar conforme lo prescribe el artículo 33 de la Ley 18.216, resultando un ejercicio discrecional de la facultad otorgada para interrumpir la privación de libertad. Sobre el particular postula que de concurrir los cuatro requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley N°18.216, el juez está impedido a negar la interrupción de la pena privativa de libertad. Es más, el Juzgado de Garantía de Talca en diciembre pasado interpretó la letra b) exigiendo sólo que no existieran otras condenas coetáneas o posteriores a la que actualmente cumplían los otros 3 co-condenados, otorgándole la pena mix
Fallo
por tanto, las disquisiciones de la defensa resultan inoficiosas pretendiendo interpretar un precepto que se basta a sí mismo en su tenor literal para su correcta inteligencia. Asevera que el cuestionamiento del recurrente de amparo, sobre la infracción del principio “non bis in ídem”, es nada más que una confusión provocada por el análisis incompleto de la norma: el artículo 33 consigna al final de la letra b), que la condición es “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis”. A su turno, el artículo 15 bis reenvía a los dos numerales del inciso segundo del artículo 15 y, éste, en el número dos, dice que, si el condenado hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, la condenas no serán tenidas en cuenta transcurridos cinco o diez años de cumplidas. En razón de lo anterior, entiende que la exigencia permanece. Lo que hace la diferencia es que el examen de su concurrencia es al momento de la discusión de la procedencia de la pena mixta- en este caso, el 13 de mayo-, y puestos en esta situación, si al dictarse condena no pudo sustituirse la pena efectiva por libertad asistida ahora, cumplido el tiempo efectivo de la pena privativa en al menos un tercio (letra b), si han transcurrido los cinco o diez años del cumplimiento de la condena que provoca el problema, el requisito se salva a plenitud. 3°) Que la acción constitucional de amparo procede ante la ocurrencia de un acto ejecutado con infracción a la Constitución o las leyes qu
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Talca, veintinueve de mayo de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que don Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, interpuso recurso de amparo en favor de Marcela Margarita Pavéz Bustamante, actualmente privada de libertad en calidad de condenada en el C.P.F. de Talca, en contra de doña Marta Asiain Madariaga, Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Talca, por haber recha
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