SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE LA COMUNA DE EL BOSQUE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

29 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don FERNANDO OCHOA DEL RIO, Alcalde de la Ilustre comuna de El Bosque, domiciliado en Riquelme N°155 comuna de El Bosque, quien interpone recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la ley N°20.529 en contra de la resolución exenta 2019/PA/13/1545 de 7 de octubre de 2019, notificada el 8 del mismo mes y año, que rechaza el recurso de reclamación interpuesto a su vez en contra de la resolución exenta N° 2017/PA/13/3412 de 13 de septiembre de 2018 de la Directora Regional(S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, por el proceso instruido a través de la resolución exenta N° 2017/PA/13/2535 de 12 de octubre de 2017, a partir de los hechos consignados en Acta de Fiscalización №171303436 de 14 de septiembre de 2017. Señala que se levantó en su contra un cargo único, consistente en que "En el marco del proceso de rendición de cuentas recursos 2016, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y lo aportes del estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos Instruidos por esta Superintendencia, conforme al detalle que se indica más abajo y que debe entenderse como parte integrante de la presente acta". Expone que tanto en la resolución que aprueba el procedimiento administrativo, como en la resolución que rechaza el recurso de reclamación interpuesto por su parte, se aplica la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 8% por dos meses. Señala que la autoridad administrativa decidió invocar el hallazgo N° 87 que expresamente define que el establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el ministerio, la superintendencia o la Agencia, pero la primera pregunta es determinar qué información debía entregar su parte. Agrega que los artículos 54 y 55 de la ley 20.529 expresan la obligación que tienen los sostenedores que reciben aportes del estado de rendir anualmente cuenta pública de uso de los recursos a través de estados

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como se señaló en la expositiva de este fallo, el Alcalde de la I. Municipalidad de El Bosque, interpone recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la ley N°20.529 en contra de la resolución exenta 2019/PA/13/1545 de 7 de octubre de 2019, notificada el 8 del mismo mes y año, que rechaza el recurso de reclamación interpuesto a su vez en contra de la resolución exenta N° 2017/PA/13/3412 de 13 de septiembre de 2018 de la Directora Regional(S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, por el proceso instruido a través de la resolución exenta N° 2017/PA/13/2535 de 12 de octubre de 2017, a partir de los hechos consignados en Acta de Fiscalización №171303436 de 14 de septiembre de 2017. La norma en referencia, en su inciso primero señala que, los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. SEGUNDO: Que, en el Acta de fiscalización de 14 de septiembre de 2017, se constató que: “En el marco del proceso de rendición de cuentas recursos 2016, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia, conforme al detalle que se indica más abajo y que debe entenderse como parte integrante de la presente acta." El cargo formulado fue: “Cargo único, hallazgo 87, establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el ministerio de educación, la agencia o la superintendencia. En el marco del proceso de rendición de cuentas recursos 2016, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia, conforme al detalle que se indica más abajo y que debe entenderse como parte integrante de la presente acta". Subvención SEP. Monto a acreditar: $2.590.171.059.- Monto no acreditado $1.132.013.838.-Subvención PIE. Monto a acreditar $2.253.498.240.- Monto no acreditado $1.956.790.302.-Total: Monto a acreditar $4.843.669.299. Monto no acreditado $3.088.804.140”.- TERCERO: Para resolver la presente ilegalidad, es preciso tener presente lo dispuesto en las normas que a continuación se indican: a) La ley 20.529 en su artículo 51 señala: De la Fiscalización. Artículo 51.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado. La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional. En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de ca

Fallo

por tanto, no podía emplearlos en ningún otro fin. Indica que la entidad sostenedora tenía la obligación legal de acreditar la disponibilidad de los saldos de las Subvenciones percibidas durante el año 2016, correspondientes a la Subvención Escolar Preferencial (SEP) y Programa de Integración Escolar (PIE), por la suma total de $3.088.084.140, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia y la única manera de cumplir con la información solicitada es entregando un certificado bancario con la disponibilidad total de los saldos de las subvenciones, por lo que si dicha obligación no se cumple, es decir, si se acompaña cualquier otra información, sea un instrumento distinto a la cartola o certificado requerido, o esta carece de los elementos que permitan su adecuada inteligencia, la entrega de la información solicitada no se cumplía, ya que esta, por su naturaleza, corresponde a un todo, no susceptible de parcelación, todo lo cual ha sido ratificado por jurisprudencia de Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. Indica que, en cuanto a la alegación de la recurrente de la aplicación incorrecta de la sanción y calificación de la infracción, por la naturaleza de la obligación de informar está expresamente tipificado como una infracción de carácter grave, en virtud de lo expuesto en el artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529, no siendo posible categorizar la falta como lo indica la reclamante. Refiere que en cuanto a la alegación subsidiaria de rebaja de la sanción, que al

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San Miguel, veintinueve de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don FERNANDO OCHOA DEL RIO, Alcalde de la Ilustre comuna de El Bosque, domiciliado en Riquelme N°155 comuna de El Bosque, quien interpone recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la ley N°20.529 en contra de la resolución exenta 2019/PA/13/1545 de 7 de octubre de 2019, notificada el 8 del mismo mes y año, que rech

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