BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE/PÉREZ (LTE)
Rol
Fecha
29 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando tercero, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse válidamente a través de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo caso, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada en forma facultativa, ya que si concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración está redactada en forma imperativa (Sentencia CS Rol N° 3152-2015). A su vez, cabe tener presente que en el caso de que la cláusula esté redactada en forma facultativa, se está frente a una condición mixta, que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad del tercero o de un acaso (incumplimiento), lo cual es plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico según se colige de lo dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Código Civil. Segundo: Que, en la especie, de acuerdo a los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración de la deuda que ha sido reconocida, resulta evidente que dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, en cuanto se indica que este último tendrá derecho a exigir el pago total del capital e intereses en caso de no pago de una de las cuotas, de modo que tal anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que el acreedor manifieste inequívocamente, mediante la presentación de la demanda, su voluntad en orden a caducar en forma anticipada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación, comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción. Así las cosas, en atención a los términos facultativos en que se pactó la cláusula de aceleración, la anticipación de la exigibilidad del saldo no devengado se produjo con la presentación de la demanda, esto es, el 12 de septiembre de 2017 y no a partir del no pago de la cuarta cuota con vencimiento el 20 de abril de 2017. Tercero: Que, de este modo, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción ejecutiva que fija el artículo 98 de la Ley N° 18.092, debe contarse desde el 12 de septiembre de 2017, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas mediante la presentación antes aludida en relación al pagaré N°0504-0035-9600807208, por lo que a la fecha de su notificación, el día 18 de mayo de 2018
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I- Que se revoca la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-24822-2017, en cuanto acoge íntegramente la excepción de prescripción y, en su lugar, se decide que se accede a ésta únicamente respecto de la cuota 4, con vencimiento el día 20 de abril de 2017, debiendo, en consecuencia, el tribunal a quo disponer que se siga adelante con la ejecución hasta su entero y cumplido pago. II.- Que se confirma, en todo lo demás, la sentencia. Regístrese y comuníquese. N°Civil-928-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando tercero, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse válidamente a través de formas verbales imperativas o facultati
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