ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTA DE TILCOCO/CGE DISTRIBUCIÓN S.A.
Rol
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 22 de abril de 2020, NELSON PATRICIO BARRIOS OROSTEGUI, alcalde y representante legal de la Ilustre Municipalidad de Quinta de Tilcoco, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Flores 50, comuna de Quinta de Tilcoco, dedujo recurso de protección en contra de la Compañía General de Electricidad-Distribución, representada por su Gerente Zonal Rancagua-Cachapoal, don FELIPE GERARDO MASSARDO PENCHULEF, domiciliado para estos efectos, en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 0265, Rancagua. El recurrente refiere que el sistema de alumbrado de la comuna ha sufrido desperfectos que no han sido subsanados por la recurrida, en concreto se han visto afectados los sectores de Villa Juan Leonardi 13 luminarias; la Puente Alta 18 luminarias; camino El Sauce 20 luminarias; y Tilcoco con 11 luminarias. En todos estos casos, las luminarias de propiedad municipal, dejaron de funcionar producto de fallas o cortes en el sistema de media tensión, que normalmente se produce por pequeñas explosiones de los alimentadores o transformadores de electricidad, que son muy antiguos o están definitivamente obsoletos. Los 3 primeros sectores referidos fueron reparados por la Municipalidad con el compromiso de la recurrida de rembolsar los gastos, lo que no ha sido cumplido. La zona de Tilcoco al día 8 de abril aun no era reparado, lo cual es indicado por la Directora de Obras de la Municipalidad en un correo electrónico enviado a la Compañía de Electricidad. Señala que esta inacción constituye una vulneración de los derechos a la integridad física y psíquica y de propiedad, tanto de la comunidad como del municipio, especialmente
Fundamentos
considerando que se trata de sectores rurales de la comuna. En definitiva, solicita se resuelva que la recurrida debe reponer las luminarias dañadas e inutilizadas en el sector de Tilcoco; como también realizar el reembolso por las luminarias repuestas por la Municipalidad de la comuna de Quinta de Tilcoco, con expresa condenación en costas. Con fecha 6 de mayo del presente, la recurrida informa la presente acción y solicita el rechazo de la misma, con costas. Refiere que no ha aceptado las obligaciones que la Municipalidad dice incumplidas, sólo reconoce que acordó, a fin de evitar contiendas judiciales de largo aliento, pagar e indemnizar al municipio el costo de reposición de las luminarias dañadas, pero no la reposición de éstas. Al efecto agrega que la mantención de las luminarias públicas corresponde a la entidad edilicia, de ese modo está establecido en el artículo 4 letra j) de la Ley Orgánica de Municipalidades y, de hecho, el artículo 3° letra c) de la Ley General de Servicios Eléctricos, excluye del ámbito de acción de las empresas eléctricas, el alumbrado público municipal. De ese modo se recoge en el Dictamen N° 24860, de 13 de junio de 2003, de la Contraloría General de la República, que deja en claro que la obligación de mantención y reparación de las instalaciones de alumbrado público recae única y exclusivamente en las municipalidades. Por otro lado, señala que la pretensión de la actora, en cuanto obtener el cumplimiento de un acuerdo, no es una materia que pueda ser objeto de esta acción de protección, sino de una acción de lato conocimiento en sede ordinaria. Por resolución de 8 de mayo pasado se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. Segundo: Que el recurrente pretende por esta vía obtener el resarcimiento de los gastos incurridos en la reparación de luminaria pública que habría sido dañada por falta de mantención de la recurrida en las redes eléctricas y, asimismo, que se condene a la Compañía de Electricidad a reponer luminaria en otro de los sectores afectados de la comuna, indicando que su daño también se debería a ese incumplimiento de mantenci
Fallo
por tanto, no es posible atribuirle un incumplimiento en ese punto a la recurrida. Quinto: Que, de lo anterior se sigue que la mantención de la luminaria pública le corresponde, en este caso, a la recurrente. Con todo, si lo que se alega por la recurrente es que la reparación que debió efectuar fue motivada por una falla en los sistemas de la compañía recurrida, tal hecho deberá ser acreditado, a fin de que proceda la indemnización que en esta sede reclama. Si la falla de las luminarias se debe o no a un hecho imputable a la recurrida, es una cuestión que debe revisarse en una instancia diversa, de lato conocimiento, al igual que la circunstancia de exigir el cumplimiento de la indemnización que la recurrida habría reconocido adeudar, por lo tanto, no es una situación que pueda cautelarse a través de esta vía, pues no existen hechos indubitados. Sexto: Que así las cosas, la materia planteada excede con mucho el propósito de la presente acción por lo que no podrá prosperar. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don Nelson Patricio Barrios Orostegui, en representación de la Ilustre Municipalidad de Quinta de Tilcoco. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 4391-2020.Proteccion.-
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Rancagua, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 22 de abril de 2020, NELSON PATRICIO BARRIOS OROSTEGUI, alcalde y representante legal de la Ilustre Municipalidad de Quinta de Tilcoco, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Flores 50, comuna de Quinta de Tilcoco, dedujo recurso de protección en contra de la Compañía General de Electricidad-Distribución, representada por
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