CASTRO/JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS
Rol
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Cristina Castro Flores, chilena, soltera, ingeniero de ejecución en finanzas y auditoría, cédula de identidad N° 7.434.679-0, domiciliada en calle Mar Jónico N° 8700, comuna de Peñalolén, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, RUT N° 60.908.000-0, representada legalmente por su Secretario General, don Jaime Mario Tohá Lavanderos, chileno, divorciado, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 8.351.791-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Monjitas N° 565, piso 6, comuna de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N° 3.125, de 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual se dispuso la no renovación de su contrata para el año 2020. Refiere que a través de Resolución Exenta N° 665, de 9 de abril de 2019, la recurrida puso término anticipado a su contrata, lo que motivó la interposición de un recurso de protección en el Ingreso N° 30317-2019, el que fue acogido por esta Corte de Apelaciones y confirmando el fallo la Excma. Corte Suprema. Indica que con fecha 21 de noviembre pasado se le informó telefónicamente que debía reincorporarse a sus funciones y que además mantenía días de feriado legal, permiso administrativo y días de horas compensatorias, de los que podía hacer uso, comunicándosele también que su contrata no sería renovada para el año 2020. Acusa que la resolución impugnada cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República contradictoria, por cuanto, mientras en los Dictámenes N°s 22.766 de 2016 y 6.400 de 2018 establecen que es necesario explicitar los
Fundamentos
fundamentos que avalan la decisión de no renovar la contrata a quienes asiste el principio de confianza legítima, por otro lado invoca los Dictámenes N° 19.920 de 2007 y 30.295 de 2008, que disponen que los empleos a contrata son aquellos que tienen un carácter transitorio y duran máximo hasta el 31 de diciembre de cada año (…). Asimismo, señala que se arguye en la resolución que se aprecia la necesidad de no renovar su contrata, “fundada en una serie de conductas que pueden englobarse en las labores del funcionario ya no sean necesarias ya que han sido absorbidas por el resto de los servidores de su unidad”. Por último, hace presente que la recurrida no dictó acto administrativo alguno que dejara sin efecto la Resolución N° 665. En definitiva, estima que la decisión de la recurrida es arbitraria e ilegal por carecer de la debida fundamentación que se exige a la Administración, asistiéndole la confianza legítima de que se contrata sería renovada. Respecto a la vulneración de garantías constitucionales, sostiene que el actuar de la recurrida ha afectado sus derechos a la integridad física y psíquica -atendida la forma en que se le comunica la decisión y su edad, pronta a jubilar-, de igualdad ante la ley -por haber sido sometida a un trato desigual y carente de justificación-, a la honra -como persona y profesional- y de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°s 1, 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Por lo antes expuesto, solicita en definitiva se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 3.125, ordenándose la renovación de su contrata durante el año 2020, debiendo pagársele las remuneraciones y otros pagos a que tenga derecho durante el periodo que ha permanecido separada de sus funciones, con costas; Segundo: Que informando la parte recurrida, solicita el rechazo del presente recurso, con costas. Alude en primer término al carácter transitorio de la contrata, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, argumento que fue plasmado en el voto en contra de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema a propósito del primer recurso de protección de la señora Castro. En consecuencia, estima que no ha vulnerado en ningún sentido la normativa administrativa vigente, al disponer la no renovación de la contrata de la recurrente. En lo que se refiere a la concurrencia del principio de confianza legítima, indica que lo establecido por la Contraloría General de la República no obsta a la transitoriedad como un elemento esencial de la contrata, y no constituye una “obligación de renovación” por parte de la administración, sino que simplemente plantea que, dándose las circunstancias previamente señaladas, en caso de tomarse la decisión de no renovar la contrata debe ser realizado mediante el respectivo acto administrativo que establece tanto la decisión de no renovación de la contrata, como además los fundamentos que permiten arribar a ello. Refiere qu
Fallo
fallo la Excma. Corte Suprema. Indica que con fecha 21 de noviembre pasado se le informó telefónicamente que debía reincorporarse a sus funciones y que además mantenía días de feriado legal, permiso administrativo y días de horas compensatorias, de los que podía hacer uso, comunicándosele también que su contrata no sería renovada para el año 2020. Acusa que la resolución impugnada cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República contradictoria, por cuanto, mientras en los Dictámenes N°s 22.766 de 2016 y 6.400 de 2018 establecen que es necesario explicitar los fundamentos que avalan la decisión de no renovar la contrata a quienes asiste el principio de confianza legítima, por otro lado invoca los Dictámenes N° 19.920 de 2007 y 30.295 de 2008, que disponen que los empleos a contrata son aquellos que tienen un carácter transitorio y duran máximo hasta el 31 de diciembre de cada año (…). Asimismo, señala que se arguye en la resolución que se aprecia la necesidad de no renovar su contrata, “fundada en una serie de conductas que pueden englobarse en las labores del funcionario ya no sean necesarias ya que han sido absorbidas por el resto de los servidores de su unidad”. Por último, hace presente que la recurrida no dictó acto administrativo alguno que dejara sin efecto la Resolución N° 665. En definitiva, estima que la decisión de la recurrida es arbitraria e ilegal por carecer de la debida fundamentación que se exige a la Administración, asistiéndole la confianza l
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinte. A los escritos folios 20, 21 y 22: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Cristina Castro Flores, chilena, soltera, ingeniero de ejecución en finanzas y auditoría, cédula de identidad N° 7.434.679-0, domiciliada en calle Mar Jónico N° 8700, comuna de Peñalolén, quien deduce acción constitucio
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