2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

BANCO DEL ESTADO DE CHIL/RODRÍGUEZ

Rol

Fecha

28 de mayo de 2020

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA C/C

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia definitiva de primera instancia recurrida de apelación y se tiene además presente: PRIMERO: que la denunciada, demandada y condenada Banco Estado, se ha alzado en contra de la sentencia dictada en el segundo Juzgado Policía Local, que estableciendo una infracción a la ley de Protección al Consumidor, lo condenó a indemnizar por daño moral y daño emergente, sin costas. La apelación la hace consistir en tres aspectos; el cuestionamiento a las indemnizaciones de los daños moral y emergente, como también a la existencia de la infracción a la ley del Protección al Consumidor N°19.496. Se responderá a los agravios en forma sistemática, por lo que corresponde un pronunciamiento inicial acerca de los hechos constitutivos de la infracción. En tal sentido, considera que la conducta no constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley porque el Banco Estado de Chile ha sido diligente a la hora de analizar el reclamo del denunciante y demandante civil, pues ha seguido los conductos regulares utilizando una empresa procesadora de pago que después de una investigación llegó a la conclusión de no haberse verificado la vulneración de las medidas de seguridad que ofrece la entidad, explicándose desde la contestación de la demanda, las medidas de resguardo que se adoptaron para las transacciones de tipo electrónicas, haciendo presente que el fallo recurrido omitió un análisis de la prueba documental, pues se probó que se adoptaron una serie de medidas de tipo preventivo para ilustrar a los clientes, cómo no ser víctimas de fraude y de proteger sus claves. Por ello, tampoco entiende la condena al pago de 50 UTM si el reclamo fue debidamente investigado y respondido. Incluso se demostró la existencias de acciones proactivas a los clientes, agregándose que la circunstancia de que las transferencias electrónicas se autorizan con una clave de manejo de exclusiva responsabilidad del cliente, factor que debió conside

Fundamentos

considerando octavo y estima que resulta inexcusable la omisión del sentenciador, haciendo presente la profusa jurisprudencia, entre otras, sobre un recurso de queja acogido por ausencia de reflexiones, desde que independientemente de apreciar la prueba conforme a los principios de la sana crítica, ello no implica que se libere el juez de analizar los medios de prueba suficientes para dar por acreditado los hechos que sustentan la demanda, ya que en el presente caso la completa omisión de la prueba en cuanto a la existencia y extensión del daño moral, hace que el juez presuma su verificación, pero lo cierto es que los hechos de los cuales se asienta para crear esta presunción tampoco son probados, sino constituyen meras suposiciones, debiendo ceñirse a los artículos 14 y 17 de la ley 18.287 sobre procedimiento de Juzgados de Policía Local. Refiere jurisprudencia y doctrina sobre la necesidad de fundamentar la sentencia, como lo ordena el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la redacción de sentencia definitiva. En lo atingente a la previsibilidad como presupuesto del perjuicio indemnizable, si se considera que es un contrato de índole exclusivamente patrimonial, la pregunta surge si es el daño moral en este contexto, como concepto que pudiera considerarse perjuicio del tipo previsto, y

Fallo

fallo recurrido omitió un análisis de la prueba documental, pues se probó que se adoptaron una serie de medidas de tipo preventivo para ilustrar a los clientes, cómo no ser víctimas de fraude y de proteger sus claves. Por ello, tampoco entiende la condena al pago de 50 UTM si el reclamo fue debidamente investigado y respondido. Incluso se demostró la existencias de acciones proactivas a los clientes, agregándose que la circunstancia de que las transferencias electrónicas se autorizan con una clave de manejo de exclusiva responsabilidad del cliente, factor que debió considerarse por el sentenciador al momento de condenar la responsabilidad infraccional a efectos de morigerar la multa, especialmente la investigación interna realizada y que arrojó la conclusión de que las transacciones se realizaron de manera correcta. Sobre la multa, implica una infracción al artículo 61 de la ley de Protección al Consumidor, porque las multas se imponen a beneficio fiscal y no municipal, ya que este artículo derogó la ley de procedimiento de los Juzgados de Policía Local y además por el principio de especialidad, debe primar la ley de Protección al Consumidor. Sobre la condena por daño emergente, reclama el escaso análisis y razonamiento de la sentencia recurrida, incurriéndose en un error al invertir la carga de la prueba, cuando le exigió al Banco Estado comprobar que las trasferencias las había realizado el demandante, como también el envío del mensaje de texto al celular del actor, lo que

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiocho de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia definitiva de primera instancia recurrida de apelación y se tiene además presente: PRIMERO: que la denunciada, demandada y condenada Banco Estado, se ha alzado en contra de la sentencia dictada en el segundo Juzgado Policía Local, que estableciendo una infracción a la ley de Protección al Con

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