BANCO SANTANDER CHILE CON GONZÁLEZ
Rol
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
considerandos quinto y sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la Tesorería General de la República dedujo tercería de prelación, basada en que el Fisco es titular de un crédito privilegiado por concepto de impuestos de retención y recargo, más reajustes, intereses y multas, por la suma de $15.827.923, acreencia de primera clase que tiene preferencia para su solución, de conformidad al artículo 2472 N° 9 del Código Civil, solicitando que se disponga su pago preferente con el producto que arroje la subasta. Segundo: Que, para acreditar su pretensión, el tercerista acompañó un certificado de deuda de fecha 7 de febrero de 2019 y la copia del expediente administrativo de cobranza judicial Rol 11.205-2018 de la comuna de Rancagua, en el que consta la nómina de deudores morosos de 9 de julio de 2018, título ejecutivo en el que se señala expresamente que los impuestos adeudados por el ejecutado Hugo Carlos Aurelio González Díaz, corresponden a IVA (Impuesto al Valor Agregado) de diversos meses de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2018. Tercero: Que, conforme a lo anterior, el tercerista ha acreditado que es titular de un crédito privilegiado que goza de preferencia para su pago con el producto del remate, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2470, 2471 y 2472 N° 9, todos del Código Civil, por cuanto se trata de una deuda por concepto de impuestos de retención y recargo, sin que el tercerista requiera probar la insuficiencia de bienes del deudor, por cuanto el crédito del Banco ejecutante emana de un pagaré y no goza de alguna causa de preferencia. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, la preferencia de los créditos por impuestos de retención y recargo, sólo incluye a sus reajustes e intereses, conforme se colige además de lo dispuesto en el artículo 2491 del Código Civil, pero no alcanza a las multas de los tributos, como tampoco a la multa infraccional por la suma de $570.456, signada en el folio 6574857766 de la nómina de deudores morosos, por cuanto las multas, al tratarse de una sanción, no forman parte del crédito y porque los preceptos legales que consagran preferencias, como el artículo 2472 N° 9 del citado Código, son de carácter excepcional y por ello no admiten una interpretación extensiva, lo que, en todo caso, no obstante a que puedan ser cobradas como acreencias valistas. Quinto: Que, por último, sin perjuicio de desestimar la tercería de prelación respecto de las multas antes indicadas, corresponde acoger respecto de ellas la tercería de pago interpuesta en forma subsidiaria, por tratarse de créditos valistas que pueden pagarse una vez satisfechos los créditos preferentes.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 160, 186 y siguientes, 518, 525 y 527 del Código de Procedimiento Civil; 2470, 2471, 2472 y 2491 del Código Civil; se decide: I.- Que, se revoca la sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en la causa Rol C-3541-2018, en cuanto rechazó la tercería de prelación deducida por la Tesorería General de la República en contra del ejecutante Banco Santander Chile y del ejecutado Hugo Carlos Aurelio González Días y, en su lugar, se acoge la señalada tercería de prelación, sólo en cuanto se declara el derecho preferente del tercerista para ser pagado con el producto del remate del inmueble embargado en autos, de sus créditos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, incluidos sus reajustes e intereses, quedando expresamente excluidas de dichas preferencias las multas de dichos tributos, que ascienden a $3.537.761 y la multa de carácter infraccional, por un monto de $570.456, signada en el folio 6574857766, de la nómina de deudores morosos. II.- Que, se confirma la sentencia aludida, en aquella parte que acogió la tercería de pago interpuesta en forma subsidiaria, con declaración que esta tercería sólo comprende a las multas de los impuestos y a la multa de carácter infraccional signada en el folio 6574857766 de la nómina de deudores morosos, por cuanto éstas corresponden a créditos valistas que pueden pagarse en la presente ejecución, una vez satisf
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Rancagua, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos quinto y sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la Tesorería General de la República dedujo tercería de prelación, basada en que el Fisco es titular de un crédito privilegiado por concepto de impuestos de retención y recargo, más reajustes, i
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