ENRIQUE MOYA PALMA CON LORENA ANDREA JÉREZ CAMPOS
Rol
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado don Enrique Moya Palma en representación de don Fabián Alexis Jara Díaz, por quien recurre de protección en contra de doña Lorena Andrea Jérez Campos, para que se ordene, con costas, la eliminación de las publicaciones denigrantes, difamatorias e injuriosas, realizadas ilegal y arbitrariamente a través de la red social virtual URL//: www.instagram.com – por ésta durante marzo del actual, lesionando su garantía fundamental de honra consagrada en el artículo 19 N°4 de la Constitución, en la medida que, le atribuye hechos de violencia y agresividad; pese a encontrarse separados de hecho, pero con unión civil vigente. A causa de lo anterior, aduce que habría sufrido acoso y amenazas, perjudicándose tanto su vida y salud como la de su familia, además de su trabajo. Informa el recurso la recurrida doña Lorena Andrea Jérez Campos y pide el rechazo con costas del recurso de protección. Si bien reconoce haber efectuado tales publicaciones privadamente en sus correspondientes perfiles de usuario de las redes sociales virtuales URL// www.facebook.com y URL// www.instagram.com; señala que las eliminó. No obstante, contextualiza los hechos en la vinculación afectiva sostenida con el actor desde 2011 hasta 2019. Durante ella presuntamente ocurrió una serie de episodios violentos de los que hubo sido víctima y que, tras la ruptura, continuaron con el constante acoso, hostigamiento y amenazas que aquél efectuaría en su contra, inclusive, a través de redes sociales; por lo que justifica el obrar reprochado en una conducta desesperada y motivada por el miedo constante que le provoca la persona del actor. A raíz de ello lo denunció ante la Fiscalía Local de Puente Alto, a cuyo cargo se desarrolla la investigación RUC N°1901367547-6, sin provocar que cese el comportamiento violento y agresivo de aquél, que se desprendería aun de la documentación que acompaña a estos antecedentes. A requerimiento de esta Corte, la Fiscalía Local de Puente Alto allegó a lo
Fundamentos
considerando: 1º) El recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y tutelables por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) El acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es la publicación realizada por la recurrida en las redes sociales Instagram y Facebook, haciendo alusión al recurrente –nombre y fotografía de su persona- y a las conductas impropias que le atribuye, consistentes, entre otras, en agresiones verbales, hostigamientos y amenazas; publicación que fue seguida de otras realizadas por terceros que dirigen insultos y amenazas al actor; 3º) El recurrente acompañó a su recurso como prueba documental varias impresiones de capturas de pantalla en la que se pueden apreciar las publicaciones aludidas, y de los comentarios realizados por terceros; 4º) La recurrida, a su vez, afirmó que las publicaciones referidas en el libelo cautelar ya no eran visibles en ninguna de las dos plataformas de red social antes citadas, y añadió que ambos casos el respectivo perfil es privado, por lo que sólo puede ser visto por las personas que tienen autorizado el ingreso por la titular; 5º) Para resolver el presente asunto es necesario poner de relieve que la recurrida no desconoce haber realizado las publicaciones que el actor de protección reprocha. También es importante resaltar que no es relevante si este tribunal comparte o no las afirmaciones que se cuestionan, pues lo que se debe verificar es si en las condiciones concretas y específicas en que han sido emitidas, el discurso de la recurrida ha afectado la honra de la parte recurrente; 6º) En ese contexto, cabe prestar atención al hecho que las publicaciones realizadas por la recurrida y que son materia del postulado de protección en estudio aparecieron en una página de Facebook y en Instagram configuradas bajo un perfil de privacidad, condición en la que no pudieron ser visualizadas por el público en general, sino que en un ámbito de privacidad de la parte recurrida, amparado por la garantía constitucional del número 5 del artículo 19 de la carta fundamental. A lo anterior, cabe agregar que, de acuerdo a lo expresado por la recurrida y a los antecedentes allegados con motivo de la diligencia decretada por esta Corte, existe actualmente una investigac
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CERTIFICO: Se anunció y alegó contra el recurso la abogada doña Regan Bueno Rojas. San Miguel, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Cristián Alcántara Mödinger, relator. San Miguel, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Resolviendo presentación de folio N°36498: Téngase presente. Vistos: Comparece el abogado don Enrique Moya Palma en representación de don Fabián Alexis Jara Díaz, por quien recu
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