SIN INFORMACION

PEÑA/SENDA

Rol

Fecha

28 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 26 de diciembre de 2019, comparece doña Esther Iris Peña Ávila, asistente social, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, denominado Senda, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta Nº 1210/19, de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante la cual se decreta la no renovación de su contrata para el año 2020, vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la Republica, solicitando se deje sin efecto la citada resolución, ordenando el reintegro a sus funciones u otras homologas y el pago de las remuneraciones devengadas mientras estuvo separada de la institución, con costas. Expone, en cuanto a los antecedentes de la presente acción, que ingresó a trabajar al Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, en el año 1998 bajo la modalidad a honorarios, servicio que paso a ser Servicio Nacional para la prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, extendiéndose la contratación hasta el 31 de diciembre de 2014. Refiere que a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019, se desempeñó bajo la modalidad a contrata, donde el último año fue nombrada verbalmente como encargada de Prevención de la Dirección Regional Metropolitana, sin embargo, en la práctica además de este cargo, siguió ejerciendo antiguo cargo como encargada territorial. Respecto del acto arbitrario e ilegal, señala que con fecha 2 de diciembre de 2019, recibió la notificación de la resolución impugnada, en la que se resuelve no prorrogar su contrata para el año 2020, basado en la pérdida de confianza técnica sobre su persona, puesto que no contaría con las aptitudes técnicas para desempeñar el cargo que detento actualmente, dado por los resultados en mi unidad. Refiere que la confianza técnica es entendida como la idoneidad esperad

Fundamentos

motivos para decidir la no renovación de mi contrata para el año 2020, estas motivaciones resultan a todas luces arbitrarias e ilegales. En primer lugar, señalan que no reuniría las competencias para un cargo, sin embargo, ellos la nombraron para ese cargo de manera informal (no hay resolución administrativa en que conste su nombramiento), luego, la pregunta sería por que la nombrarían si no reúne las competencias. En segundo lugar, los resultados de las dos áreas en que se desempeñó cumplieron con las expectativas del servicio; y sus evaluaciones personales son sobresalientes, por lo tanto, el argumento esgrimido por la Resolución que decide no renovar su contrata carece de fundamento fáctico. En tercer lugar, no hay reestructuración que fundamente su no renovación, pues no ha habido cambios en el cargo en que he desempeñado, contando con todas las competencias para ello, y además, al momento de decidir no renovar su contrata no había nadie nombrado para su antiguo cargo, el que seguía siendo desempeñado en la práctica por su persona, por lo tanto, bien se me pudo renovar el cargo que desarrolló durante 15 años. Considerando, además, el perjuicio de dejar en el plazo de un mes a una trabajadora sin fuente laboral e ingresos, a pesar de haberse desempeñado en el servicio durante 21 años. Luego de conceptualizar los conceptos de ilegalidad y arbitrariedad, se refiere a la confianza legítima de la renovación de la contrata, citando el Dictamen Nº 85700 del año 2016, de la Contraloría General de la República, en el sentido que para no renovar, la autoridad deberá dictar un acto administrativo fundamentado, no pudiendo ser el mismo, meramente formal. En este sentido, señala que en su caso el actuar de la autoridad deviene en arbitrario al no renovar su contrata alegando una pérdida de confianza técnica. Señala que de esta forma, los argumentos esgrimidos por la autoridad no son razonables ni se condicen con la realidad, toda vez que se señala que la autoridad central habría perdido la confianza técnica en su capacidad para desarrollar el cargo, es decir, lo que busca la autoridad es aplicar un símil a un desahucio laboral, figura excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y en el sistema público en virtud del derecho a la estabilidad en el empleo y el deber de fundamentar las decisiones. Por otro lado, la autoridad debe actuar con objetividad, la vulneración a sus derechos no puede deberse al mero capricho, en ese sentido, señala que la resolución se basa en una reestructuración anterior a la decisión de nombrarle para el cargo que desempeñó, por lo tanto, cumple con el perfil del técnico del cargo, lo que se debe sumar a que se ha encontrado siempre en la lista de calificaciones más altas y las unidades en las que me se ha desempeñado han cumplido con todas las metas puestas por el servicio, de esta forma, no hay razón para sostener que no ha cumplido satisfactoriamente con sus labores. Por último, luego de no renovarla en su cargo, aún no

Fallo

se resuelve no prorrogar su contrata para el año 2020, basado en la pérdida de confianza técnica sobre su persona, puesto que no contaría con las aptitudes técnicas para desempeñar el cargo que detento actualmente, dado por los resultados en mi unidad. Refiere que la confianza técnica es entendida como la idoneidad esperada por el Director en coordinación con la Dirección Regional, teniendo esta última plena confianza en sus capacidades, lo que es concordante con su desempeño individual, manteniéndose sus resultados en lista 1 de distinción, lo que da cuenta de la calidad profesional y técnica de su función, como también que su desempeño cuenta con la aprobación de las áreas técnicas del nivel central, asesoras del Director Nacional, las que no han formulado observaciones respecto al desempeño de su función, dándose cumplimiento a todas las metas. Agrega que, si bien la Administración dio motivos para decidir la no renovación de mi contrata para el año 2020, estas motivaciones resultan a todas luces arbitrarias e ilegales. En primer lugar, señalan que no reuniría las competencias para un cargo, sin embargo, ellos la nombraron para ese cargo de manera informal (no hay resolución administrativa en que conste su nombramiento), luego, la pregunta sería por que la nombrarían si no reúne las competencias. En segundo lugar, los resultados de las dos áreas en que se desempeñó cumplieron con las expectativas del servicio; y sus evaluaciones personales son sobresalientes, por lo ta

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Proveyendo el folio 20: téngase presente Proveyendo los folios 21 y 22: a lo principal, primer y segundo otrosí: téngase presente. al tercer otrosí: téngase presente y a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 26 de diciembre de 2019, comparece doña Esther Iris Peña Ávila, asistente social, quien deduc

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