PROMOTORA CMR FALABELLA/SOTO
Rol
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que para resolver la controversia de autos debe tenerse en consideración, en primer término, que uno de los principios que informan el procedimiento civil chileno, al menos en la legislación actualmente vigente, es el de pasividad, conforme al cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley les mande proceder de oficio o los faculte para ello. Este principio general encuentra consagración legislativa en el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Ahora bien, cuando se confirió traslado respecto de las excepciones opuestas y transcurrió el plazo legal sin que la parte ejecutante lo haya evacuado, la iniciativa para dar curso a los actos de procedimiento subsecuentes continuó siempre radicada en los litigantes conforme al precepto citado más arriba y la parte interesada debió instar para que se cumpliera por quien correspondía con el trámite que mandan las normas de procedimiento. Segundo: Que los términos imperativos de que eventualmente se sirvan determinados preceptos del Código de Procedimiento Civil para los efectos de estimar que el impulso procesal recae en el tribunal, no obstan a la conclusión anterior, pues, como ya se expresó, el impulso procesal se halla radicado en las partes cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso, en tanto las reglas de procedimiento le permitan realizar gestiones o llevar a cabo actuaciones en las diversas fases en que éste se divide. En efecto, numerosas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil echan mano a formas verbales imperativas y, no obstante ello, resulta indudable que la carga de instar por la prosecución de los actos de procedimiento no se traslada al tribunal. Lo anterior ocurre, por ejemplo, en la norma del artículo 318 del referido estatuto, conforme a la cual, una vez concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demanda
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veinticinco de marzo de dos mil veinte, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 2781-2018, y en su lugar se decide que se acoge el incidente promovido por el ejecutado y, en consecuencia, se declara el abandono del procedimiento. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Civil-4427-2020. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y por el Ministro señor Rafael Andrade Díaz.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que para resolver la controversia de autos debe tenerse en consideración, en primer término, que uno de los principios que informan el procedimiento civil chileno, al menos en la legislación actualmente vigente, es el de pasividad, conforme al cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio s
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