2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL

JHONN CARLOS ROMERO ALFARO CONTRA BANCO DE CREDITO E INVERSIONES

Rol

Fecha

28 de mayo de 2020

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 78 y siguientes, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a quinto, que se suprimen. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 84, la parte querellada y demandada civil interpuso recurso de apelación en contra del referido

Fallo

fallo por ser agraviante para los derechos de su representada, solicitando se rechace la denuncia contravencional deducida en contra de ella por don Jhonn Romero Alfaro. SEGUNDO: Que, aduce la apelante que la denunciante no acreditó fehacientemente las infracciones alegadas, las que por lo demás, son confusas, por cuanto primero se señala en la denuncia que sus productos fueron cerrados en el Banco y que ésta institución financiera continuó cobrando una deuda ya pagada, para luego referir que la infracción consistió en negarle su derecho a dar término anticipado a los servicios financieros contratados. Por otro lado, refiere que la sentencia no cumple con los requisitos de los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, omite las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, omitiendo el razonamiento necesario para la fundamentación de su decisión, así como la ponderación de toda la prueba. Asimismo, sostiene que la sentencia no se pronunció respecto de las incidencias y alegaciones efectuadas por su parte. Respecto a la incidencia de nulidad procesal planteada, señala que el juez a quo la rechazó aludiendo a normas de fondo de la Ley del Consumidor, lo cual no tiene relación con lo impetrado. Y en cuanto a la excepción de incompetencia opuesta por su parte, el tribunal derechamente no se

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ARICA, veintiocho de mayo de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 78 y siguientes, con excepción de sus considerandos tercero a quinto, que se suprimen. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 84, la parte querellada y demandada civil interpuso recurso de apelación en contra

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