SIN INFORMACION

GARCIA HERMOSILLA JAVIER IGNACIO /COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

28 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, recurrió de amparo constitucional Fabián Lobos Moreno, abogado, quien lo hizo en favor de los intereses de Javier García Hermosilla, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Santiago Sur, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber rechazado la postulación del amparado al beneficio de la libertad condicional sin ajustarse a la normativa regulada para el caso. Indicó que la decisión de la Comisión no se ajustó a derecho, por cuanto el amparado, que se encuentra cumpliendo una condena por el delito de robo con intimidación, cumple a cabalidad con todos los requisitos objetivos exigidos por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 321. Del mismo modo, postuló la ilegalidad de la recurrida toda vez que se rechazó el beneficio de la libertad condicional sin existir un reglamento respecto de la operatividad del Decreto Ley número 321. Previas citas legales y constitucionales, solicitó que se acoja el recurso adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y disponer que se deje sin efecto la resolución recurrida, decretando en su lugar que se concede el beneficio de libertad condicional al amparado. Al folio 4, el 4 de mayo pasado, informó doña Paola Plaza González, Ministra, Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, señalando que por resolución de 15 de abril del 2020 se resolvió rechazar por unanimidad la concesión del beneficio pretendido por el amparado. Destacó, que si bien el amparado cumple con la exigencia conducta y tiempo mínimo, la resolución de la comisión razonó en el sentido del informe de Postulación Psicosocial acompañado, que en lo pertinente avizora que el amparado tiene factores de riesgo y de reincidencia que precisamente desaconsejan dar lugar al beneficio de libertad condicional. Puntualizó que la profesional a cargo de la evaluación identifica que “a pesar de que cuenta con contención asistencial y emocional de parte de su fa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La Comisión de Libertad Condicional acompañó los antecedentes con los que el amparado fue postulado al beneficio, consistentes en formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional y el informe de postulación psicosocial de libertad condicional, de los que se extrae que el interno se encuentra calificado con un BAJO COMPROMISO delictual, tiene 24 años, fue condenado a la pena de 5 años y 1 día por el delito de robo con intimidación y cuenta 856 días de abono. Inició el cumplimiento de la condena el 28 de marzo del año 2018, la que cumpliría el 23 de noviembre del año 2020. Su conducta es intachable los últimos cuatro bimestres, y cumplió el tiempo mínimo el 26 de marzo del año 2019. A la fecha de la postulación, el interno no cuenta con beneficios intrapenitenciarios. SEGUNDO: Como ha sostenido esta Corte, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil – o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando la garantía en cuestión. TERCERO: El artículo 1 del Decreto Ley 321, al establecer la Libertad Condicional, lo hace como un medio de prueba que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Precisa, más adelante, que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir. Se concede por Resolución de una Comisión que funciona en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado. En suma, se trata de un medio de prueba que permite percibir si los cambios observados en el condenado durante su privación de libertad son verdaderos y su concesión depende de la concurrencia de ciertos requisitos y la naturaleza jurídica del órgano que la concede es administrativo, toda vez que no se encuentra dentro de las competencias jurisdiccionales prescritas por el Código Orgánico de Tribunales, para quienes lo integran. CUARTO: Ahora bien, la ley ha concedido a la Comisión de Libertad Condicional la facultad de decidir acerca de éste beneficio, que se consagra en el ordenamiento en vigor como un beneficio para quienes cumplen penas privativas de libertad en régimen de encierro en establecimientos penales, de modo tal que en tant

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Javier García Hermosilla en contra de la Comisión de Libertad Condicional. La decisión anterior, fue acordada con el voto en contra del Ministro señor Moya, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio constitucional, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, las exigencias para postular a un condenado a la libertad en cuestión son normas de tipo administrativo, lo que importa que los requisitos para su concesión, como lo expresa el propio artículo 9° del DL. 321, deben evaluarse a la fecha de su postulación, que en el caso de autos corresponden a los de la Ley N°21.124. Sin embargo, la ley señalada no ha podido entrar aún en vigencia, en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento que debe ser dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no lo ha sido y éste precisamente según el artículo 11 de la Ley 21.124 está llamado a regular, entre otros “los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto”. 2º) Que, así las cosas, el numeral 3° del artículo 2° de la ley según el cual se

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Al folio 6: A todo, téngase presente. VISTOS: Al folio 1, recurrió de amparo constitucional Fabián Lobos Moreno, abogado, quien lo hizo en favor de los intereses de Javier García Hermosilla, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Santiago Sur, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de

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