RECURSO DE PROTECCION DE VERONICA NICKEL SCHULZ CON BANCO SANTANDER CHILE OFICINA TEMUCO
Rol
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2020 comparece VERONICA NICKEL SHULZ, quien interpone recurso de protección en contra del Banco Santander. Funda su acción en que con fecha 04 de julio de 2019 el Banco Santander interpuso una demanda en contra de su cónyuge Francisco Arrigorriaga, por un monto de $30.161.645, en cobro de pagaré por productos. Agrega que el día 14 de octubre de 2019 se concretó el inventario del embargo. Indica que su cónyuge fue declarado interdicto por discapacidad física y mental, en un 96,30%, producto de un accidente cerebral isquémico izquierdo, ocurrido hace un tiempo el cual lo dejó con secuelas. Afirma que como la ley considera a las personas interdictas por falta de capacidad física-mental, no es posible que en este caso, su cónyuge pueda comparecer en actos judiciales. Señala que se han vulnerado las garantías constitucionales indicadas en los N°1, N°4, N°22, N°23 y N°24 de la Constitución Política de la Republica. Pide suspender el procedimiento y nulidad procesal, se suspenda el retiro de los muebles según el inventario del embargo realizado el día 14 de octubre de 2019. A folio N°7-2020 evacua informe la Sra. Jueza Titular del Tercer Juzgado Civil de Temuco, María Cristina de la Cruz Arriagada, quien indicó que el recurso de protección interpuesto incide en causa Rol Nro.-3722 – 2019 de ingreso de ese tribunal sobre juicio ejecutivo, caratulado “Banco Santander Chile con Arrigorriaga”, constando que en Cuaderno Ejecutivo con fecha 4 de julio de 2019 a folio 1 la entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva para obtener el pago de $30.161.645 más intereses y costas en contra de don Francisco Edmundo Arrigorriaga Lamilla, exhibiendo como título ejecutivo Pagarés Nro.- de Operación 650034617974; 650034502387 y 650030368716, ordenándose despachar mandamiento de ejecución y embargo con fecha 12 de julio de 2019 a folio 12, constando notificación de la demanda al ejecutado con fecha 7 de agosto de 2019 a folio 14 del Cuaderno Ejecutivo y requerimien
Fundamentos
motivos razonables, razonados y especificados, esto es, el incumplimiento de la obligación. Luego, el obrar del banco se ajusta plenamente al ejercicio legítimo de su derecho como acreedor. Agrega que tampoco puede justificarse una acción ilegal, toda vez que dicho procedimiento se encuentra amparado en la normativa legal aplicable en la especie, situación que no varía por los hechos señalados en el recurso. En efecto, la recurrente señala que el ejecutado fue declarado interdicto por discapacidad mental y física, no obstante, en nada obsta la legitimidad del proceso judicial: los bienes e intereses del ejecutado se resguardan a través de la figura del curador de bienes, los cuales deben ser conocidos y resueltos en el procedimiento ejecutivo propiamente tal y no a través de esta acción cautelar. A folio N°18-2020 se trajeron los autos en relación. RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes. SEGUNDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, esta acción ha de interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constaren autos. TERCERO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, consta de los documentos acompañados que la recurrente tomó conocimiento del acto que estima ilegal y arbitrario, esto es, de la interposición de la demanda ejecutiva por parte del banco Santander en contra de su cónyuge, con fecha 07 de agosto de 2019, fecha de la notificación de la misma efectuada en el domicilio que ambos comparten, por lo que a la fecha de presentación del recurso, 17 de octubre de 2019, había transcurrido con creces el plazo de 30 días que establece el Auto Acordado Sobre Tramitación y
Fallo
fallo están radicados en el Tercer Juzgado Civil de Temuco, causa rol C-3722-2019, proceso judicial que se encuentra amparado en un título ejecutivo impago que hoy, a través de dicho procedimiento, se cobra al ejecutado. Los hechos que motivan la presentación de este recurso de protección se encuentran exclusivamente radicados en la competencia del Tercer Juzgado Civil de Temuco, el cual es el único que debe amparar la legitimidad del proceso judicial sometido a su conocimiento, por lo que la petición efectuada por la recurrente excede el objeto materia del recurso de protección. Afirma la ausencia de garantías constitucionales privadas, perturbadas o amenazadas, pues no se aprecia cómo es que la interposición de una acción judicial amparada en un título ejecutivo líquido, actualmente exigible y no prescrito, vulnera los derechos anteriormente señalados, sobre todo si tenemos en consideración que dicho proceso judicial corresponde al legítimo ejercicio del acreedor, cuya base es el derecho de prenda general. Sostiene que desde ninguna perspectiva puede sostenerse que la interposición del procedimiento ejecutivo vulnera el derecho a la vida del ejecutado, pues aquella no se ha puesto en peligro, ni se ha limitado con la acción ejecutiva incoada en su contra. En cuanto al derecho a la honra, este tampoco se ve afectado, puesto que lo que busca la acción ejecutiva es el pago del crédito moroso, dinero que fue entregado en mutuo, procediendo legalmente su restitución. Así fue
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de mayo de dos mil veinte. VISTO: A folio N°1-2020 comparece VERONICA NICKEL SHULZ, quien interpone recurso de protección en contra del Banco Santander. Funda su acción en que con fecha 04 de julio de 2019 el Banco Santander interpuso una demanda en contra de su cónyuge Francisco Arrigorriaga, por un monto de $30.161.645, en cobro de pagaré por productos. Agrega
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