ÓRDENES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUMANQUE
Rol
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA PARCIALMENTE
Hechos
Vistos: En autos Rit O-23-2019 del Juzgado de Letras de Peralillo, caratulados “Órdenes González Héctor Andrés con Ilustre Municipalidad de Pumanque”, por sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, rechazó la demanda por nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, sin costas por estimar que la demandante tenía motivo plausible para litigar. En contra de esta sentencia, el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez dedujo de recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en carácter de principal, y en subsidio de ella, la indicada en el artículo 477 del mismo código, en su variante de infracción de ley cuando esta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infracción que la relaciona con los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo y artículo 4 de la Ley 18.883. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible, y en la audiencia de vista del recurso el recurrente reiteró la causal y
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, mientras que el recurrido abogó por el rechazo de ambos recursos. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, el recurrente, sostiene que la sentencia a errado al calificar jurídicamente los hechos, al sostener que la relación contractual que ligó a su representado y la municipalidad se refería a situaciones reguladas por el artículo 4 de la Ley 18.883, amparada por la presunción de legalidad, dado que la demandada es un organismo público, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 19.880. Por el contrario, el recurrente alega que los hechos asentados por el tribunal a quo en la sentencia son la concurrencia de los elementos fácticos propios de una relación laboral, esto es, el cumplimiento de su representada de una jornada de trabajo y la existencia de una relación de subordinación o dependencia entre la demandante y la demandada. Sin embargo, a pesar de ello, el tribunal de la instancia calificó la relación jurídica entre ambos como un contrato civil de prestación de servicios a honorarios, y no como un contrato de trabajo, lo que es erróneo, a su juicio, a partir de la mera aplicación del principio de supremacía de la realidad. SEGUNDO: Que, en lo medular el actor alega que sus servicios personales, bajo vínculo y subordinación con la demandada amparada en un contrato a honorario encubrió durante el período que duró la relación laboral un verdadero contrato de trabajo. Para tal efecto, aduce que cada uno de los contratos que firmó con la demandada indicaban que su labor era “apoyo administrativo del departamento de administración y finanzas”, teniendo derecho a cometido funcionario asimilado a grado 16 de la E.M. y reembolso de pasajes. El contrato estuvo vigente ininterrumpidamente entre el 1 de mayo de 2013 y 29 de abril de 2019 el que se concretó mediante sucesivas renovaciones de contratos de prestación de servicios, hasta que el actor decidió auto despedirse fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por no encontrarse su contrato de trabajo debidamente escriturado y el no pago de las cotizaciones previsionales durante todo el período ya referido. TERCERO: Que, en lo medular del fallo, el sentenciador en su motivo quinto analiza los hechos acreditados en el proceso, concluyendo que la naturaleza jurídica entre las partes se sostenía en la aplicación del artículo 4 de la Ley 18.883, y que dicha norma, en concordancia con lo señalado en el artículo 3 de esa ley y lo señalado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, hacía inviable que el órgano municipal actuara de otra forma, dado que para contratar personal amparados en el Código del Trabajo, el estatuto municipal es muy restringido lo que impedía mutar la relación contractual civil en una laboral, sin que eso haya significado una vulneración al artículo 7 de la Cart
Fallo
fallo y dictar la sentencia de reemplazo, dado lugar a las pretensiones económicas reclamadas, según se dirá. SEPTIMO: Que, no obstante, lo razonado, la demandada procedió a contratar al actor bajo un estatuto que, conforme a la práctica habitual de las municipalidades, era el general utilizado, lo que descarta la mala fe en su conducta y de acuerdo con el giro jurisprudencial de los últimos años no se le puede aplicar las sanciones del artículo 162 del Código del Trabajo en lo referente a la convalidación del despido. OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, se omite pronunciamiento en relación con la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo. Y visto lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes, y demás aplicables del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en esta litis, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y con su mérito se declara que la sentencia definitiva, dictada en estos autos RIT O-23-2019 del Juzgado de Letras de Peralillo, con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, es nula parcialmente, reemplazándosela, por la que, a continuación, pero separadamente y sin nueva vista, se dicta. II.- Que no se condena en las costas del recurso a los recurridos, por estimarse que tuvieron motivos plausibles para litigar. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redacción del Abogado Integrante don José Irazabal Herrera. Rol I. Corte Nº 30-2020
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Rancagua, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Vistos: En autos Rit O-23-2019 del Juzgado de Letras de Peralillo, caratulados “Órdenes González Héctor Andrés con Ilustre Municipalidad de Pumanque”, por sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, rechazó la demanda por nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, sin costas por e
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