1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

JUAN EDUARDO RIVEROS PARRA CON JUAN ADELMO CONTRERAS HERNANDEZ

Rol

Fecha

27 de mayo de 2020

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: A la sentencia en alzada, se le introducen las siguientes modificaciones: a) En el razonamiento 3°, se intercala el adverbio “no” entre las palabras “cuanto “ y “precisa” ; b) En el motivo 5°, se cambia el punto seguido (.) que sigue al apellido “Astorga” por un punto aparte (.), eliminándose, en consecuencia, todo lo que le sigue; y, c) Se suprime el

Fundamentos

considerando 13°. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que para decidir, resulta necesario traer a colación que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De ello se colige que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que de conformidad a lo dispuesto en la reseñada norma legal y, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Tercero: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez acreditado que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. De ello resulta que la tenencia material tiene que estar desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, y sustentarse únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343). Cuarto: Que, en síntesis, el título que invoca el demandado que, en su concepto, justifica la tenencia de cosa ajena, es un contrato de arrendamiento consensual que celebró “entre los años 1995 y 1999” con la promitente compradora de la anterior dueña del inmueble de que se trata, por cuanto aquélla no alcanzó a inscribir la compraventa en el Conservador de Bienes Raíces antes de su muerte acaecida en el año 2000. Quinto: Que independientemente que el demandado no acreditó en su oportunidad el arrendamiento verbal que invoca, conviene señalar que la doctrina ha dicho que resulta relevante que ese título resulte oponible al propietario, de manera que sea la misma ley la que lo ponga en situación de respetarlo. Sexto: Que, entonces, la esen

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San Miguel, veintisiete de mayo de dos mil veinte. Vistos: A la sentencia en alzada, se le introducen las siguientes modificaciones: a) En el razonamiento 3°, se intercala el adverbio “no” entre las palabras “cuanto “ y “precisa” ; b) En el motivo 5°, se cambia el punto seguido (.) que sigue al apellido “Astorga” por un punto aparte (.), eliminándose, en consecuencia, todo lo que le sigue; y, c)

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