SIN INFORMACION

NESTOR QUILODRÁN CID/EJERCITO DE CHILE (VISTA CONJUNTA CON ROL 5012-2020)

Rol

Fecha

27 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1) Compareció la abogada Nicole Subiabre Muñoz, domiciliada en calle Teatinos N° 251, Santiago, en representación de Néstor Fabián Quilodrán Cid, domiciliado en General Novoa N°135, de esta la comuna. Interpone recurso de protección contra el Comandante en Jefe del Ejército, General de Ejército Ricardo Martínez Menanteau, domiciliado en Avenida Tupper N° 1725, Santiago, representado por Georgy Schubert Studer, abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, sede Concepción, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1129, de esta comuna. Sostiene que su representado se desempeña como Sargento Segundo de Ejercito, dotación del Regimiento N°6 de Chacabuco, Brigada Maule; que el 4 de febrero de 2020, fue notificado de la resolución del Comando de Personal AS JUR/r (P) N°1615/295/00873, que resolvió recurso de reposición administrativo que interpuso contra la resolución COP AS JUR/r (P) N°1615/2505/2309 de 13 de noviembre de 2019, que dispuso su retiro temporal del Ejército por la causal "necesidades del servicio", por aplicación de la letra c) del artículo 251 del DFL N°1, de 1997 denominado "Estatuto del personal de las Fuerzas Armadas". Asevera que dicha decisión fue tomada a pesar de existir investigación sumaria pendiente en su contra, instruida el 26 de octubre de 2019, mediante resolución R N°6 FISCADM (R) N°1590/1474. Agrega que el 13 de noviembre de 2019, el Comandante del Comando de Personal dispuso su “baja temporal”, siendo notificando al día siguiente; contra esa resolución el recurrente presentó reposición con fecha 21 de noviembre pasado, la que fue rechazada por resolución del Comandante del Comando de Personal el 21 de enero de 2020, por resolución COP AS JUR/r (P) N°1615/295/00873, que le fue notificada el 4 de febrero siguiente, quedando firme la sanción de retiro temporal impuesta. Argumenta que todo lo anterior se suscitó porque supuestamente el recurrente se “había desplazado en la vía publica encapuchado y luego se

Fundamentos

considerando el contexto que aquejaba al país y en específico, a la región donde él se encontraba, pues se requería un comportamiento acorde al de un miembro de las Fuerzas Armadas. Afirma que la aplicación de la medida de retiro temporal es independiente del resultado de la investigación sumaria administrativa, no siendo obligatorio incoarla para disponer tal retiro. Agrega que del examen de los antecedentes aportados se advierte el estricto cumplimiento de la Ley N° 18.948 de 1990, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que rige la institución y del artículo 251 letra e) del Reglamento del Personal de las Fuerzas Armadas”. En consecuencia, solicitó el rechazo de la presente acción, con costas, por considerar que no se ha configurado ningún acto arbitrario e ilegal vulneratorio de las garantías constitucionales alegadas por el recurrente. 3) Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para el análisis del asunto planteado en estos autos, se debe tener presente que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable para que prospere la acción constitucional de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque la afectación de uno o más de los derechos o garantías señalados en el citado artículo 20. SEGUNDO: Que, el acto impugnado por el recurrente, es la resolución AS JUR/r (P) N°1615/295/00873, dictada el 21 de enero de 2020 por la jefatura del Comando de Personal del Ejército y notificada al actor el 4 de febrero siguiente, que rechazó la reposición deducida contra la resolución AS JUR/r (P) N°1615/2505/2309, dictada por el mismo Comando el 13 de noviembre de 2019, que dispuso el retiro temporal del sargento segundo del Ejército, Néstor Fabián Quilodrán Cid, por la causal “Necesidades del Servicio”, contemplada en la letra c) del artículo 251 del DFL Nº 1 de 1997, “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.” En consecuencia, cabe rechazar la alegación de extemporaneidad opuesta por el Ejército, ya que conforme al artículo 54 de la ley 19.880, sobre “…Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”, el término de treinta días a que se refiere el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, debe contarse desde que se resolvió la reposición presentada por el recurrente, pues de acuerdo a lo dispuesto en el

Fallo

por tanto, la propiedad que tiene sobre el mencionado empleo estará siempre supeditada a la discrecionalidad de la jefatura institucional. En cuanto al hecho de no percibir sus remuneraciones, el actor no puede alegar algún dominio sobre estipendios que no se han devengado por no haber estado prestando servicios a la Institución desde que se materializó su retiro temporal. d) A mayor abundamiento, si el proceder de la señalada jefatura pudiera significar una infracción al N° 3, inciso quinto del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, cabe señalar que en la especie, no se advierte que hubo juzgamiento del recurrente por alguna comisión especial, ya que el órgano que adoptó la decisión impugnada lo hizo ejerciendo una facultad legal y en la órbita de sus atribuciones y, por lo demás, la investigación del fuero militar y la administrativa, de acuerdo a lo que informan los antecedentes allegados al presente recurso, aún están en curso. SÉPTIMO: Que, la potestad discrecional es aquella en que la ley entrega a la propia Administración la facultad de definir sus supuestos de ejercicio de manera que ésta puede adoptar distintas decisiones todas ellas jurídicamente válidas. El control de esta facultad se limita a comprobar que el ejercicio del poder discrecional por la Administración fue dentro de los límites que la ley le fija, es decir, el examen de legalidad se extiende a verificar que la actuación del órgano se circunscribió a los márgenes normativos establecidos por el legi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veinte. VISTO: 1) Compareció la abogada Nicole Subiabre Muñoz, domiciliada en calle Teatinos N° 251, Santiago, en representación de Néstor Fabián Quilodrán Cid, domiciliado en General Novoa N°135, de esta la comuna. Interpone recurso de protección contra el Comandante en Jefe del Ejército, General de Ejército Ricardo Martínez Menanteau

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