INSTITUTO ALEMAN DE OSORNO/SANCHEZ
Rol
Fecha
27 de mayo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 12 de mayo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso don Luis Ulloa Rosas, abogado, en representación de la parte reclamante CORPORACIÓN INSTITUTO ALEMÁN DE OSORNO o INSTITUTO ALEMÁN DE OSORNO, en autos sobre reclamación de multa administrativa caratulados “CORPORACIÓN INSTITUTO ALEMÁN DE OSORNO con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO”, RIT I-93-2019, contra la sentencia definitiva dictada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, de seis de febrero de dos mil veinte, que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por la CORPORACIÓN INSTITUTO ALEMÁN DE OSORNO O INSTITUTO ALEMAN DE OSORNO, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO. Condenando en costas a la demandante, y regulando las mismas en la suma de $150.000. Se declaró admisible el recurso de nulidad y se fijó día y Sala para el conocimiento del recurso. Indica que para resolver así la sentencia recurrida razonó en su reflexión SEGUNDA: “Multa. Que se aplicó mediante resolución de multa N° 3276/19/81, a la demandante, multa por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores MARIA TERESA CIFUENTES, MARIA FRANCISCA ESQUERREZ RIOS, YESICA FLORES, CAROLINA GEBAUER, YAZMIRA GONZALEZ, XIMENA GUIJON, al alterar unilateral y discrecionalmente la entrega del beneficio de otorgamiento de días libres el día 15 de agosto de 2019, denominado inter feriado, habiéndose constatado que respecto al tratamiento del período de los últimos dos años inclusive del 2019 anteriores a la fecha ya citada siempre se otorgaron como días libres remunerados los días que recayeron en inter feriados, constituyendo una cláusula tácita”. Acto seguido, consideró: “TERCERO: Facultades de la Inspección del Trabajo. Conforme lo dispone el artículo 505 del Código del Trabajo y el artículo 1, letra a) del Decreto con Fuerza Ley N°2 de 1967, la Inspección Provincial del T
Fundamentos
considerando segundo de la sentencia recurrida, la Inspección del Trabajo aplicó a su representada la multa señalada en la resolución de multa N° 3276/19/81, para hacer lo cual estableció (sic): “a) que la Corporación Instituto Alemán de Osorno o Instituto Alemán de Osorno no dio cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores MARIA TERESA CIFUENTES, MARIA FRANCISCA ESQUERREZ RIOS, YESICA FLORES, CAROLINA GEBAUER, YAZMIRA GONZALEZ y XIMENA GUIJON. b) Que ese incumplimiento se habría producido al alterar su representada, unilateral y discrecionalmente, la entrega del beneficio laboral de otorgamiento de días libres el día 15 de agosto de 2019, denominado interferiado. c) Luego de “establecer” la existencia de ese beneficio, “calificó jurídicamente” la conducta de las partes del contrato para concluir que se trataría de una estipulación contractual, cuya existencia igualmente “estableció”, de la que derivó derechos y obligaciones para las partes del contrato, “estableciendo”, asimismo, que respecto del tratamiento del período de los últimos dos años inclusive del 2019 anteriores a la fecha citada siempre se otorgaron como días libres remunerados los días que recayeron en inter feriados d) Que de acuerdo con lo así “establecido” y “resuelto”, ese acuerdo derivado de la conducta de las partes del contrato constituiría, según la misma Inspección, una cláusula tácita.” Conforme al artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de 1967, sobre Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde como función particular a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo; la divulgación de los principios técnicos o sociales de la legislación del ramo; la supervigilancia de los organismos sindicales y de conciliación; y la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo. Acto seguido, el art. 23 del mismo cuerpo legal establece: “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán declaraciones bajo juramento”. “En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.” Por su parte, el artículo 505 del Código del Trabajo, dispone que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.” Como puede verse, sostiene la recurrida, esas reglas no contemplan entre las facultades de la Dirección del Trabajo y menos de las Inspecciones provinciales y de sus fiscalizadores, la facultad de establecer
Fallo
fallo recurrido implicaría establecer y constatar determinados hechos por los sentidos y comparar estos hechos con las normas jurídicas vigentes en la Legislación Laboral concluyendo si éstos se ajustan o no a la normativa legal vigente, razonando que el fiscalizador no habría excedido de las facultades que la ley le otorga al dictar la Resolución 3276/19/81, de 07 de noviembre de 2019, la sentencia recurrida infringió, desde luego, el artículo 19 Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el derecho a que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, infracción que se produce como consecuencia de no aplicar la sentencia lo dispuesto por los artículos 6°, incisos primero y segundo, y 7°, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, como también el artículo 2° de la Ley N° 18.575, al validar la transgresión del principio de legalidad -transgresión que la sentencia hizo suya- en la que incurrió el ente fiscalizador al resolver de la forma indicada en la resolución reclamada atribuyéndose facultades de las que no está investido y dejando de sujetarse a las prescripciones del ordenamiento positivo al calificar jurídicamente la conducta de mi representada, deducir la existencia de una estipulación contractual bajo la forma de una cláusula tácita, declarar y establecer la existencia de dere
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 12 de mayo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso don Luis Ulloa Rosas, abogado, en representación de la parte reclamante CORPORACIÓN INSTITUTO ALEMÁN DE OSORNO o INSTITUTO ALEMÁN DE OSORNO, en autos sobre reclamación de multa administrativa caratulados “C
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