SIN INFORMACION

RECURRENTE:SERGIO MERY CESPEDES;RECURRIDO: KAREN MENDOZA

Rol

Fecha

27 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece Sergio Mery Céspedes, domiciliado en pasaje Covadonga N° 487, Villa Arturo Prat, Machalí, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de doña Karen Mendoza Lizama, domiciliada en pasaje Ignacio Serrano N° 492, Villa Arturo Prat, Machalí, Rancagua. Señala que el día 6 de enero de 2020 un perro mordió a su hija, ante lo cual él por la rabia del momento le dijo a un niño que estaba con el perro “voy a matar a este perro culiao”. Luego, su madre de 83 años de edad lo llamó muy preocupada por una publicación efectuada por la recurrida, donde se encuentra su foto con todos sus datos, que perjudica su reputación (“no entiendo como existen personas tan malas con los animalitos el día lunes el SEÑOR SERGIO MARY SECRETARIO DE LA JUNTA DE VECINO ARTURO PRAT le dio una APUÑALADA AL PERRITO DE MI HIJO CON UN DESTORNILLADOR Y NO CONFORME LE DICE A MI HIJO Q LO MATARIA … si alguien lo hubica a este señor solo se que se llama Sergio mery y vive en la villa arturo prat y es secretario de la junta de vecino y tenga mas información de el dármela pr favor nececito mas dato aca en la villa todos lo cubren y no e consegido la direccion de el para poder aser la demanda correspondiente”). Por tanto solicita, se retire la publicación de redes sociales y que la recurrida le ofrezca disculpe por las mismas redes sociales. La recurrida fue notificada personalmente, por intermedio de Carabineros, y no evacuó su informe, por lo que mediante resolución de 15 de mayo del año en curso se prescindió del mismo. Se trajeron los autos para fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que el recurrente funda su recurso en las publicaciones efectuadas en su contra en redes sociales, que estima conculcatoria de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. 3° Que la recurrida no evacua el informe solicitado pese a haber sido notificada personalmente del recurso, por lo que no existen alegaciones que ponderar a su respecto y deben entenderse controvertidos los fundamentos fácticos de la acción deducida en autos. 4° Que de acuerdo a lo anterior, la controversia se centra en determinar si existieron las publicaciones invocadas por el recurrente y en la afirmativa, si éstas tuvieron la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo la garantía invocada. 5° Que de los documentos acompañados se constata que efectivamente se efectuó la publicación que indica que el recurrente habría agredido a su animal, proporcionándose detalles de su individualización y exhibiéndose una fotografía del recurrente. 6° Que, atendido que la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los actos que se le atribuye al recurrente, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal que afecte los derechos garantizados, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida a través de las publicaciones en redes sociales adjudique al recurrente ser autor de actos de violencia en contra de un animal, porque con ello ha visto afectada su honra y su integridad psíquica, al publicarse sus datos personales e incluso exhibiendo su fotografía, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad.

Fallo

Por tanto solicita, se retire la publicación de redes sociales y que la recurrida le ofrezca disculpe por las mismas redes sociales. La recurrida fue notificada personalmente, por intermedio de Carabineros, y no evacuó su informe, por lo que mediante resolución de 15 de mayo del año en curso se prescindió del mismo. Se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que el recurrente funda su recurso en las publicaciones efectuadas en su contra en redes sociales, que estima conculcatoria de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. 3° Que la recurrida no e

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Rancagua, veintisiete de mayo de dos mil veinte. Vistos: Comparece Sergio Mery Céspedes, domiciliado en pasaje Covadonga N° 487, Villa Arturo Prat, Machalí, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de doña Karen Mendoza Lizama, domiciliada en pasaje Ignacio Serrano N° 492, Villa Arturo Prat, Machalí, Rancagua. Señala que el día 6 de enero de 2020 un perro mordió a su hija, ante lo cua

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