ARAYA/RIVERA
Rol
Fecha
27 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: El 27 de marzo de 2020, en el folio 1, comparece el abogado don Foad Karim Jadue Badilla, y representación convencional de don Mauricio Hernán Araya Ramirez, chileno, soltero, estudiante, e interpone recurso de protección en contra de José Luis Rivera Araya, chileno, soltero, estudiante, menor de edad, representado legalmente, por sus padres doña Ana Marcela Araya Cabezas y don Eduardo Rivera Zulueta, por amenaza del derecho consagrado en el Nº4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que su representado es hijo de doña Paulina Andrea Ramírez Araya, quien a su vez es prima de la madre del recurrido y hace algún tiempo, éstas sostuvieron una conversación, en donde doña Ana Marcela Araya Cabezas, le expresó que su hijo –el recurrido- le habría develado, que a la edad de seis años aproximadamente, habría sido víctima de abuso sexual por parte de su representado y que estaba pensando en hacer la denuncia ante las autoridades pertinentes. Indica que la madre de su representado, sin salir de su asombro, le manifestó que la dejaba en libertad de acción, perdiendo todo contacto en forma posterior, enterándose tiempo después que con fecha 31 de octubre del año 2018, efectivamente efectuó denuncia ante el Ministerio Público local de Vallenar, incoándose al efecto la carpeta investigativa ruc: 180107511-K, pero no por el delito de abuso sexual, sino de violación de persona menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal. Agrega que sin embargo, analizados los antecedentes de la denuncia, el Ministerio Público concluyó que el eventual ilícito denunciado no sería perseguible penalmente, pues a la época de ocurrencia de los hechos, su representado tenía 8 años, siendo inimputable penalmente de conformidad con lo dispuesto en el Nº2 del artículo 10 del Código Penal y la Ley Nº20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente, por lo que mediante presentación de fecha 11 de marzo del año 2020, de conformidad con lo dispu
Fundamentos
fundamentos expuestos, en cualquier caso con costas. Acompaña Informe de salud suscrito por Dra. Ximena Bordones Cartagena, CESFAM Hermanos Carrera, Vallenar, de fecha 13 de abril de 2020, aludido en el informe y algunos antecedentes relevantes de la causa RIT P-112-2019 del Juzgado de Familia de Vallenar. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección, se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela, en forma taxativa, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2°) Que teniendo presente la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que se acredite la existencia de un derecho actual, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 3°) Que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. 4°) Que a estos efectos resulta fundamental el análisis de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional de protección, como es “la existencia de un derecho preexistente”, entendido como la atribución a su titular de un poder de actuación cautelado por el derecho o una prerrogativa respecto de un objeto material o inmaterial, que permite su uso a discreción. Doctrinariamente se ha señalado respecto a las implicancias y contenido de un derecho subjetivo “la tendencia, a mi juicio, más provechosa en la actualidad apunta a vincular los derechos con las normas constitucionales que los reconocen o confieren y con las posiciones y relaciones en los que los sujetos son puestos por esas normas (incluido el Estado, por cierto). Si las normas constitucionales califican deónticamente las acciones tener un derecho equivale analíticamente a estar en posición de ejecutar una acción (u omisión) con fundamento en esta norma”. (Gastón Gómez Bernales. Derechos Fundamentales y Recurso de Protección. Pag 32). 5°) Que en este caso los representantes del recurrido han aceptado expresamente al evacuar el informe solicitado a propósito de la acción constitucional, que el adolescente don José Luis Rivera Araya, publicó en la red social Instagram un mensaje donde hace alusión a ciertos hechos que le habrían afectado en su infancia. Los
Fallo
Por tanto –prosigue- el concepto de amenaza hace referencia al anuncio o presagio de un mal grave, futuro y/o inminente, que aún no se ha producido pero que podría configurarse, hipótesis que no aplica en este caso por cuanto, como reconoce el propio recurrente, la publicación que sustenta estos autos fue eliminada por el adolescente recurrido conjuntamente con la desactivación de su cuenta de Instagram a lo menos el 24 de marzo de 2020, no existiendo publicación alguna en la actualidad ni tampoco al tiempo de presentarse este recurso el día 27 de marzo de 2020, o sea, varios días después de la fecha de eliminación de la publicación y cuenta de la red social que el propio recurrente indica. Cita jurisprudencia en relación a los requisitos de la amenaza como supuesto de la acción de protección, estableciendo en general que ella debe ser actual, cierta, seria y de gravedad, estándar que no alcanza la publicación de Instagram aludida por la contraria, para constituir amenaza al derecho a la honra, más si el supuesto efecto dañoso de difamación que se indica no ha podido configurarse desde que a la fecha de interposición del recurso no existía la publicación aludida, pues había sido eliminada. En cuanto al fondo, refiere que la publicación que se acompaña a través de “pantallazos” en el cuerpo del recurso efectivamente se subió a la red social del adolescente recurrido José Luis Rivera Araya, a través del pseudónimo @ig.judio. Sin embargo, dice que de la su simple lectura se de
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete mayo de dos mil veinte. VISTOS: El 27 de marzo de 2020, en el folio 1, comparece el abogado don Foad Karim Jadue Badilla, y representación convencional de don Mauricio Hernán Araya Ramirez, chileno, soltero, estudiante, e interpone recurso de protección en contra de José Luis Rivera Araya, chileno, soltero, estudiante, menor de edad, representado legalmente, p
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