MARTÍNEZ/BANCODEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
27 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y Teniendo presente: Primero: Que ha comparecido don KEVIN MARTINEZ ARENAS, chileno, soltero, empleado, quien invocando el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con lo referido en el artículo 19 Nº3, N° 22 y Nº24 de la Carta Fundamental y Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, interpuso recurso de protección en contra del BANCO DE ESTADO DE CHILE S.A. entidad del giro bancario, representada por doña JESSICA LÓPEZ SAFFIE, ambos con domicilio en Avenida Bernardo O’Higgins Nº1111, comuna y ciudad de Santiago. Sostuvo que es titular de cuenta vista (Cuenta RUT) del Banco Estado, entidad bancaria que le otorgó tal producto, para ser empleado entre otros fines para el depósito de sus remuneraciones. En mes de julio de 2019 el recurrido procedió a informarle que tal cuenta había sido bloqueada, reteniendo la suma de $210.000 pesos, sin mayores explicaciones y solicitándole que acreditará el origen de dicha suma. Desde dicha fecha ha intentado obtener la devolución de los fondos mediante presentaciones escritas y por gestión directa en el mesón de atención de público de la sucursal Puente Alto correspondiente a la agencia asignada, sin que hasta la fecha en que deduce el recurso el Banco recurrido le informe los hechos en que fundamenta su negativa al retiro, ni valide la forma en que acreditó el origen de los fondos. De tales negativas, precisa que el 17 de abril pasado, nuevamente el banco se resistió a la devolución del dinero, hecho último que considera para el cómputo del plazo para interposición del recurso. Reclama gravemente vulnerado su derecho de propiedad, toda vez que sin motivo legal alguno u orden judicial, el banco retiene en forma ilegal los fondos de su propiedad. Solicita concretamente tener por interpuesto el recurso de protección, acogerlo a tramitación, y al acogerlo ordenar se le restituyan los fondos retenidos. Segundo: Informa por el recurrido don MARCELO DAVICO RAMIREZ, abogado, solicitando se rechace e
Fundamentos
fundamentos en que se apoyan esas operaciones cuando no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o, aun siéndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia, o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos”. Añade el párrafo II del citado Capítulo 1-14 de la Recopilación de Normas de la SBIF, del que destaca “II. Sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. 1. Condiciones generales de un sistema para la prevención del lavado de activos. Un sistema de prevención de lavado de activos está fundado en el concepto de “conozca a su cliente”. 2. Conocimiento del cliente. Es obligación no delegable del banco identificar y conocer a sus clientes. Esto debe abordarse desde una perspectiva prudencial, vale decir, que no sólo sea una herramienta orientada a la prevención, sino que también un mecanismo de gestión eficaz de los riesgos a los cuales está expuesta una entidad. El conocimiento del cliente comienza desde el momento en que, con motivo de una operación, éste se vincula con la entidad bancaria. Por lo tanto, el banco requiere la elaboración de políticas y procedimientos de aceptación e identificación, los que deberán tener en cuenta, entre otros factores, los antecedentes del cliente; perfiles de actividad; monto y origen de los fondos involucrados; el país de origen de éstos y si dicho país cumple con los estándares mínimos de aceptación exigidos; y sus relaciones societarias u otros indicadores de riesgo…”. Sostiene que el presente recurso de protección “deberá ser rechazado pues tenemos antecedentes que el recurrente habría recibido en una de sus cuentas, abonos reclamados por el origen, sin embargo los antecedentes no eran suficientes para ingresar una medida absoluta, por tal motivo solo se ingresó medida restrictiva de advertencia (04-011) la cual no impide operar, con un saldo disponible de $ 209.321.-, según cartola que se adjunta”. Las sumas reclamadas fueron inmediatamente retiradas por el recurrente, sin que hasta la fecha el Sr. Martínez Arenas haya presentado ningún respaldo por esas transacciones. También se ha negado a firmar el formulario de Declaración de Origen de Fondos (DOF) de las transferencias no reconocidas. Concluye por tales razones solicitando el rechazo con costas del recurso. Tercero: Que el llamado recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en las que pueden incurrir autoridades o particulares. Como se adelantó por la recurrida, se ha considerado también que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos, a saber, a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Dicho en otros términos, la acción constitucional de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. La procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, citando al efecto pronunciamiento en tal sentido de la Excma. Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones en aval de tal punto de derecho. Luego resumir los presupuestos que se han identificado por la jurisprudencia y doctrina para la procedencia del recurso, sostiene que el Banco del Estado de Chile no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario, ni ha existido vulneración de las garantías constitucionales denunciadas por la recurrente. En relación a los hechos, reconoce el bloqueo de la cuenta – y con ello de modo implícito que el recurrente es titular del referido producto bancario - el que se encuentra fundado en el cumplimiento por parte del Banco del Estado de Chile de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (hoy Comisión para el mercado financiero) y, particularmente, de la normativa contenida en el Capí
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San Miguel, veintisiete de mayo de dos mil veinte. Vistos y Teniendo presente: Primero: Que ha comparecido don KEVIN MARTINEZ ARENAS, chileno, soltero, empleado, quien invocando el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con lo referido en el artículo 19 Nº3, N° 22 y Nº24 de la Carta Fundamental y Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, interpuso recurso de protec
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