JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

DÍAZ/CONSTRUCTORA LC2 LIMITADA

Rol

Fecha

27 de mayo de 2020

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que las abogados Ana María Morales Valenzuela y Dulia Contreras Riquelme, por la parte demandada Constructora LC2 Limitada, en los autos laborales RIT 0-90-2019 del Juzgado del Trabajo de Curicó, han deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de agosto de 2019, invocando para ello la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b. Al efecto y en lo pertinente, manifiestan que según contrato de trabajo de 13 de agosto de 2018, escriturado después del accidente, sin firmar, su representado se desempeñaba como albañil, en las instalaciones de la empresa; que el lunes 20 de agosto de 2018, mientras cumplía su jornada de trabajo, cerca de las 17.30 horas, cuando golpeaba un clavo de mala calidad y en mal estado, de improviso, éste se rompe e inesperadamente explota su cabeza, entrando una de las esquirlas en su ojo derecho. Ocurrido el incidente, el demandante le avisó a un jefe de otro contratista, llamado Pablo (porque el jefe de la empresa no se encontraba), pero lamentablemente aquel no le dice nada. Así, al llegar a su casa con el ojo lesionado, se dirigió acompañado por su mujer hasta el centro de asistencia primaria SAR, por traumatismo, lo que genera como secuela derivada de accidente la pérdida de visión del ojo derecho y depresión Sostienen que a dos meses después del accidente y en consecuencia del mismo, ha debido ser sometido a una intervención quirúrgica en la Mutual de Seguridad de Santiago, denominada farcoresis extracapsular con implante de lente intraocular, con el objeto de corregir la afaquia, removiendo el cristalino e instalando el implante. Advierten la responsabilidad del empleador producto de su negligencia, imprudencia y obrar culposo, el que implica el deber de indemnización, al no haber dado cumplimiento al artículo 184 del Código del Trabajo, y estiman como una forma de reparar el dolor sufrimiento que deberá de soportar de por vida, que se le indemnice por una suma ascendente a $60.000.000. Señalan que sin perjuicio que el actor no asiste a trabajar, según informó se presentaría a Cesfam a efecto de llevar a cabo un control de carácter rutinario, instancia en la que aprovechó de consultar acerca de la molestia que sentía, siendo derivado al Hospital El Salvador, para una mejor revisión oftalmológica, lugar en que se decidió hospitalizarlo, para posteriormente ser intervenido por especialista. En aquella oportunidad, la empresa toma conocimiento e inmediatamente se comunica con la Mutual de Seguridad, a objeto de ingresar al trabajador, realizando su vez, todas las gestiones necesarias y correspondientes a la atención de este. Señalan que le llama poderosamente la atención que daban las labores desempeñadas por el demandante, y según su experiencia, haya utilizado un clavo en mal estado y que luego inesperadamente haya explotado justamente la cabeza de éste y una de las esquirlas entrar en su ojo derecho; cabe precisar en ese aspecto que el dem

Fallo

por tanto no se le ordenó hacer la “terminación de cadena en una puerta”, es decir, sobre la puerta no hay cadena, por lo cual mal se podría colocar clavos sobre la misma, siendo en consecuencia inverosímil que el trabajador haya utilizado clavos de acero y que además se haya producido la explosión inesperada de la cabeza de un clavo y un esquirlas entrar en su ojo derecho. Plantea que, al tenor de los argumentos del demandante, que cuestiona, en cuanto a que en la faena no existiera ningún supervisor, jefe o algún trabajador que presenciar el accidente, o que el mismo haya dado cuenta de tal hecho, no solo el día del supuesto accidente, sino que incluso en días posteriores, cuando siguió trabajando, a efecto de comunicar lo ocurrido, sobre todo si concurrió para ser asistido al SAR Bombero Garrido, en donde fue asistido. Indican que lo anterior no es efectivo ya que, en la obra es crucial existencia de personal a cargo por la demandada, lo que se registre incluso en un “libro de obras” ya que de lo contrario la empresa se expone a multas ante los eventuales riesgos en el desarrollo de la obra, además de las propias exigencias de la empresa mandante. Igualmente refiere que en cuanto a la supuesta consecuencia de la lesión que acusa, lo más probable que tenga un carácter degenerativo, esto es, preexistente, ya que es el mismo actor quien señala que ya tenía problemas de visión en su ojo izquierdo. Agregan que duda incluso de la existencia de supuesto accidente laboral imputa

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Talca, veintisiete de mayo de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que las abogados Ana María Morales Valenzuela y Dulia Contreras Riquelme, por la parte demandada Constructora LC2 Limitada, en los autos laborales RIT 0-90-2019 del Juzgado del Trabajo de Curicó, han deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de agosto de 2019, invocando para el

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