JUZGADO DE LETRAS DE PARRAL

CACERES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PARRAL

Rol

Fecha

27 de mayo de 2020

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RIT T-9-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, el abogado de la denunciante, don José Eduardo González Gaete, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2019, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y solicitó que se dicte la sentencia de reemplazo en que acoja la demanda en todas sus partes y que el vínculo contractual entre las partes le son aplicables las normas del Código del Trabajo; que dicha relación laboral es de carácter indefinida; que con ocasión de la conducta descrita la demandad vulneró todos o algunos de los siguientes derechos consagrados en la Constitución Política de la República; artículo 19 N°s 1 y 6, el artículo 485 en relación con el artículo 2 del Código del Trabajo, y el 485 del mismo código; además. de una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, esto es, la del inciso 3° del artículo 489 del Código Laboral, equivalente a no menos de seis y más de once meses de su última remuneración, por un monto que estima en $37.086.566 o la suma que este Tribunal estime; más reajustes e intereses, según lo dispone los artículos 63 y 173 del citado Código; al daño moral, en cuanto solicita el pago de la suma de $1.000.000; y finalmente solicita en razón de la declaración de vulneración, se adopten como medidas de reparación de las consecuencias derivadas de la lesión de los derechos fundamentales, que la demandada organice a lo menos tres charlas obligatorias sobre la protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral, todo ello con costas. Consta de la carpeta virtual que, por resolución de 26 de septiembre de 2019, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 12 de mayo de 2020. OIDO A LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, sostuvo el recurrente que la sentencia impugnada ha sido dictada con una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, indicó que doctrinariamente don Hugo Alsina dice que "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio". Por su parte Couture define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". Argumentó que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo, "las reglas del correcto entendimiento humano”. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En cuanto a los antecedentes del recurso, resaltó los hechos denunciados en el libelo de autos, que transcribió, reiterando lo sostenido en dicha demanda, en orden a que las conductas denunciadas vulnerarían las garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, como también los indicios que darían cuenta de ello. Hizo presente que le resulta extraño que la sentencia no haya considerado los indicios y pruebas aportados por el demandante conforme a las reglas de la sana critica, sin realizar un análisis en el que incorporar principios propios de esta disciplina del Derecho del Trabajo, como lo son los Principios In dubio pro operario y el de la primacía de la realidad, los cuales no se reflejan de forma alguna en los considerandos que componen dicha sentencia; que adolece de errores, algunos que fueron subsanados a través de la correspondiente resolución rectificatoria y otros no, como el que se encuentra en el encabezado de la misma. Al efecto, transcribe considerando undécimo del

Fallo

fallo recurrido. Esgrimió que en los considerandos Duodécimo a Vigésimo primero, se realiza un análisis solo de la prueba de la denunciada, la que del solo examen y a simple vista muestra que es posterior y en función de fundamentar las actuaciones vulneratorias de garantías constitucionales denunciadas, ocurridas con fecha 28 de mayo de 2018, por lo que correspondía aplicar las reglas de la sana critica para su análisis, los principios propios del derecho laboral, como lo son, el del in dubio pro operario y el de la primacía de la realidad, donde se demuestra claramente que toda la prueba ofrecida e incorporada por la denunciada, especialmente la documental, fue preparada con el tiempo suficiente, ya que pasó mucho tiempo desde la interposición de la demanda hasta la realización de la audiencia preparatoria y posterior para fundamentar dos actuaciones que en su momento, esto es 28 de mayo de 2018, no tuvieron sustento alguno. Razonó que el tribunal incluso permitió incorporar como nueva prueba, antecedentes de un recurso de protección interpuesto, por un acto posterior a lo denunciado, 7 de noviembre de 2018, por un hecho totalmente distinto. Añade que el Tribunal debió haber efectuado un análisis de la prueba de su parte, para tener en consideración los ya señalados principios in dubio pro operario y el de la primacía de la realidad, en busca de la verdad de autos, advirtiendo incluso, y como se acreditó que respecto del juicio de Tutela Laboral sostenido por su represent

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Talca, veintisiete de mayo de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT T-9-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, el abogado de la denunciante, don José Eduardo González Gaete, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2019, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y solicitó que se dicte la sentencia de reemplazo en que aco

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