KARAME/KARAME
Rol
Fecha
27 de mayo de 2020
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol N°41-2018, seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica, sobre juicio ordinario caratulados KARAME CON KARAME, por resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, acogió incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado de autos. Contra dicha resolución apeló la parte demandante, señalando que no existen los presupuestos para declarar el abandono del procedimiento toda vez que, era carga del tribunal resolver el recurso de reposición con apelación subsidiaria que interpuso el demandado, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. PRIMERO: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso: a.- Con fecha 20 de febrero de 2018, se ingresa demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios; en subsidio demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. b.- Con fecha 20 de febrero de 2018, se notificó personalmente al demandado. c.- Que, con fecha 17 de abril de 2018, se contesta demanda. d.- Con fecha 12 de octubre de 2018, se recibe la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. e.- Que, se notificó a ambas partes la resolución que recibió la causa a prueba con fecha 12 de marzo de 2019. f.- Con fecha 18 de marzo de 2019, la parte demandada repone y apela en subsidio de la resolución que recibe la causa a prueba. g.- El tribunal, con fecha 18 de marzo de 2019, da traslado de la reposición y apelación subsidiaria. h.- Con fecha 18 de marzo de 2019, la parte demandante, presente lista de testigos. El Tribunal, con fecha 19 de marzo de 2019, tiene por presentada la lista de testigos. i.- Con fecha 30 de septiembre de 2019, la parte demandante solicita que el tribunal resuelva la reposición y apelación subsidiaria del auto de prueba presentado por la parte demandada. El Tribunal, con fecha uno de octubre de 2019, tiene por contestado el traslado en rebeldía
Fallo
fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”. QUINTO: Que el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma, entrega a las partes la iniciación, la dirección y, el impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio como a la prueba, los recursos e incluso su terminación, pues mantienen siempre la titularidad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido. SEXTO: Que, sin embargo, existen disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que disponen que la carga o impulso procesal recae en el Juez, tales como el artículos 89, 432 y 687 del citado Código, que obligan al juez a resolver la controversia existente entre las partes, sin esperar que las éstas realicen peticiones. SÉPTIMO: Que, en atención a lo dicho, la demandante se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el Tribunal, de propia iniciativa, una vez vencido el plazo de 3 días concedido el día 18 de marzo de 2019, resolver la reposición con apelación subsidio de la resolución que recibió la causa a prueba. Que, en consecuencia, resulta claro que, quien tenía la obliga
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rol N°41-2018, seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica, sobre juicio ordinario caratulados KARAME CON KARAME, por resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, acogió incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado de autos. Contra dicha resolución apeló la parte demand
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