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SERVICIOS GASTRONÓMICOS Y ENTRETENIMIENTOS EL GUSTO ES NUESTRO / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO

Rol

Fecha

26 de mayo de 2020

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En folio 1, con fecha 13 de marzo de 2020, se deduce recurso de protección por el abogado Jorge Abud Bannen, en representación de Servicios Gastronómicos y Entretenimientos El Gusto es Nuestro SpA, representada legalmente por don Christopher Andrew Cheetham Moreno, en contra de la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo, representada legalmente por su Alcalde, que habría vulnerado las garantías previstas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión del Ordinario N°7 emanado de la Jefa del Departamento de Rentas de dicha municipalidad, el cual, según indica el recurrente, habría denegado por segunda vez la renovación de la patente comercial del establecimiento comercial denominado “El Dominguito”, explotado por la entidad recurrente. Expone, en síntesis, que desde el año 2014 dicho establecimiento desarrolla actividades comerciales en el sector Norte de Playa sur, en la Comuna de Santo Domingo, el que ha funcionado con su patente comercial y patente de alcoholes sin inconvenientes, hasta el día 25 de febrero de 2020, fecha en que se dictó el acto objeto de este recurso. Alega que dicho documento incurre en una serie de errores, ya que indica como fundamento que no se va a renovar la patente comercial, pues la construcción no cuenta con su recepción definitiva, sino que solo cuenta con un certificado de recepción provisoria otorgado el 07 de agosto de 2015, por un plazo de 3 años, el que caducó el 07 de agosto de 2018. Al respecto, alega que se ha incurrido en un error, ya que en el certificado de recepción es definitivo, no obstante, se consignó en dicho instrumento que era otorgado solo por el plazo de 3 años, lo que no se condice con la naturaleza de dicho instrumento, ni con los trámites para su obtención. Por otra parte, señala que en el Ordinario N°7, se indica que se habría incurrido en un error al recibir el pago de la patente de alcoholes, y que estaría disponible dicho dinero para su reintegro, lo

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, el recurso de protección es esencialmente cautelar. Su finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido. TERCERO: Que es un hecho indubitado que la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo dicta la Resolución recurrida consistente en el Ordinario N°7 de fecha 25 de febrero último emanado de la Jefa del Departamento de Rentas de dicha municipalidad, el cual, niega renovar la patente de alcohol y comercial del establecimiento comercial denominado “El Dominguito” situado en un bien nacional de uso público explotado por la entidad recurrente, ya que el local no posee recepción definitiva de obra y la provisoria que le amparaba, venció el día 07 de agosto de 2018. CUARTO: Que el artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone: “El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. “Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las multas que correspondan.” QUINTO: Que en el caso particular a tratar se autorizó por la autoridad competente a la entidad recurrente con anterioridad de la dictación de la resolución recurrida la renovación provisoria y por el lapso de tres años –desde el 7 de agosto del año 2015 a agosto del año 2018 – encontrándose vencido, término que reconoce en su libelo. Sin embargo, manifiesta que por un error administrativo el permiso que se otorgó fue definitivo lo que unido a la recepción del pago de patente de alcoholes no se puede soslayar que ha existido un error al dictar la Resolución N°7 de 25 de febrero del año 2020. SEXTO: Que en primer término el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone;” Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total”. Enseguida, la Ley N° 20494 modificó, entre otras disposiciones, los incisos quinto y sexto del artículo 26 del DL N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Es así como el actual inciso segundo de la ley en comento, dispone que la municipalidad estará obligada a otorgar la pat

Fallo

por tanto, que hubiere sido recepcionado total o parcialmente por la Dirección de Obras Municipales, conforme lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en consecuencia es posible inferir que la aludida recepción definitiva exigida por la autoridad administrativa pertinente se enmarca dentro de los permisos exigidos por leyes especiales a que se refiere el mencionado artículo 26 del DL N° 3.063 de 1979 y sus modificaciones, resultando que el acto recurrido no es arbitrario como tampoco ilegal . OCTAVO Que atendido lo razonado no se ha vulnerado la garantía constitucional N°24 del artículo 19 del Constitución Política del Estado y de la República, toda vez, que, la continuidad de su actividad comercial estaba sujeta al cumplimento de los dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, vale decir, a obtener el permiso definitivo parcial o total, lo que en la especie no aconteció. Igualmente sucede con el principio de confianza legítima, por cuanto la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo jamás le otorgó a la entidad recurrente la seguridad jurídica que con el permiso provisorio de la recepción de la obra del establecimiento podría haber continuado de manera perdurable en el tiempo con su actividad comercial. Además, siempre tuvo conocimiento que el permiso provisorio se encontraba sujeto a una condición, cuál era el plazo concedido, de modo que no puede esgrimir que la recurrida alteró súbitamente su relació

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de mayo de dos mil veinte. Visto: En folio 1, con fecha 13 de marzo de 2020, se deduce recurso de protección por el abogado Jorge Abud Bannen, en representación de Servicios Gastronómicos y Entretenimientos El Gusto es Nuestro SpA, representada legalmente por don Christopher Andrew Cheetham Moreno, en contra de la Ilustre Municipalidad de Santo Doming

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