LUIS ANTONIO DIAZ BAHAMONDEZ CON JUAN CARLOS AGUAYO LACOSTE. ACUMULADAS ROL 1939-2019, 2059-2019 (APE. ART.)
Rol
Fecha
26 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2018: 1º Que, en estos autos Rol 2718-2018 de esta Corte y Rol C-5274-2018 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, doña Ximena Basulto Acuña, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, dictada el 27 de noviembre de 2018, que acoge la demanda principal y declara terminado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en calle Nahuelbuta Nº 330, departamento 1005, Edificio El Canelo del Condominio Alto Lemu, Lonco Parque, Chiguayante, La sentencia ordena restituir el inmueble dentro de 10 días desde que la sentencia quede en estado de cumplirse, ordenando pagar al demandante las rentas adeudadas por un total de $350.000, de acuerdo a lo señalado en el
Fundamentos
considerando octavo, más las rentas que se hayan devengado durante la tramitación del juicio y hasta la restitución del inmueble arrendado a un valor de $550.000.- mensuales, conforme a los términos de la convención, los reajustes sobre esas cantidades establecidos por el artículo 21 de la ley 18.101, además de los gastos comunes adeudados a la época de interposición de la demanda, más los que se hayan devengado durante la tramitación del juicio y hasta la restitución del inmueble arrendado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 10 de la Ley 18.101 y lo consignado en el motivo décimo primero de la sentencia. Se condena además al demandado, a pagar la multa pactada por las partes en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento por la suma de $965.843, todo con costas. La apelante define el primer agravio en la circunstancia que condena al pago de renta de una parte del mes de julio-agosto de 2018 por $350.000, pero la renta fue pactada en $550.000 por mensualidades anticipadas y el sentenciador reconoce que no hubo mora en un período entero, por lo que no debió declararse el término del contrato. Asimismo, condena al pago de $350.000, pero a la fecha de la interposición de la demanda las rentas estaban pagadas, oponiéndose la correspondiente excepción de pago en el comparendo de estilo, acompañando el comprobante de la transferencia bancaria, bastando este documento para la prueba del pago. Indica que le agravia la condena al pago de los intereses del artículo 21 de la ley Nº 18.101, por no haber sido demandados. Igualmente le agravia la condena al pago de una multa moratoria ascendente a $965.843, porque no hay atrasos en el pago de la mensualidad de la renta. Asimismo le causa agravio la circunstancia de que el arrendador no le ha desahuciado de forma alguna. También le agravia la condena al pago de gastos comunes, porque no se ha probado a su juicio en forma alguna que no haya pagado gastos comunes, sino que le tuvo por confeso en la absolución de posiciones, lo que también le causa agravio. También le es agraviante la condena en costas porque ha tenido motivo plausible para litigar. 2º Que el artículo 1977 del Código Civil señala: “La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.” 3º Que a diferencia de lo sostenido por la apelante, en la sentencia se ha establecido claramente que en ningún caso se puede considerar que a la época de interposición de la demanda, o incluso de la notificación de ésta, la renta correspondiente al periodo julio-agosto 2018 se encontraba pagada, ya que ésta no fue ni completa ni oportuna, motivos por los cuales se tiene por establecido que ésta adeuda al actor las rentas desde el período julio-agosto de 2018,
Fallo
fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuáles se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones. Y una apelación tiene peticiones concretas cuando reúne dos exigencias copulativas: a) La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la resolución apelada o de alguna parte de ella; y b) La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide. En la especie, la apelante ha solicitado “tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva complementaria dictada con fecha veintinueve de abril del año 2019, y que me fuera notificada con fecha 08 de mayo del mismo año, concederlo y ordenar que se eleven los autos, a fin de que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de él enmiende la sentencia apelada y en definitiva resuelva, no acoger la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, desahucio y restitución, ni al cobro de gastos comunes y multas, ni reajustes e intereses por improcedente, con costas.”. De lo que se ha venido expresando, queda en evidencia que, en la situación en estudio, el apelante no cumplió en su escrito de apelación con las exigencias señaladas, de forma que necesariamente debe decirse que su apelación carece de peticiones concretas, en relación a lo resuelto por el tribunal de primer grado. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en
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Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2018: 1º Que, en estos autos Rol 2718-2018 de esta Corte y Rol C-5274-2018 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, doña Ximena Basulto Acuña, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, dictada
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