INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS C/ NN NN N
Rol
Fecha
26 de mayo de 2020
Materia
APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que, en causa RIT N°O-3558-2020 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Talca, el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) interpuso querella criminal por el delito de Apremios Ilegítimos o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tipificado y sancionado en el artículo 150 letra D del Código Penal por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2020, en los que alude a la intervención de Fuerzas de Orden y Seguridad de Carabineros. Dicha querella fue declarada inadmisible por resolución de fecha 22 de abril de 2020, debido a que el delito de apremios ilegítimos del artículo 150 letra D del Código Penal no está comprendido en el artículo 3 N°5 de la Ley N°20.405, por lo que concluyó que, de conformidad al artículo 111 del Código Procesal Penal, el Instituto Nacional de Derechos Humanos carece de legitimación activa para actuar en estos autos. La querellante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución indicada para que sea revocada y, consecuentemente, se admita a tramitación la querella. La recurrente señala que, en virtud del artículo 2 de la Ley N°20.405, a su institución se le confirió un importante mandato referido a los derechos humanos, tanto en los aspectos de promoción que buscan masificar el conocimiento y contenido de los derechos humanos para todas las personas, así como también en los aspectos de protección de derechos humanos, cuando alguna persona se vea enfrentada a una vulneración de derechos. Alega que la facultad de deducir acciones legales en el ámbito de su competencia tiene directa relación con el cumplimiento del mandato de protección de derechos humanos, pues señala que es fundamental poder ejercer las acciones para la búsqueda de sanción de los responsables, remediar la violación, reparar a las víctimas y decretar medidas de protección para la no ocurrencia de nuevas vulneraciones. Señala que es un error interpretar el articulo en cuestión de manera tan restrictiva, debiendo interpretarse de forma amplia en atención
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente interpuso querella criminal por el delito de apremios ilegítimos tipificado y sancionado en el artículo 150 letra D del Código Penal, la que fue declarada inadmisible por el Juzgado de Garantía de Talca debido a que los hechos relatados en ella y el hecho punible que se configuraría en su virtud no se enmarcan dentro de los delitos enunciados por el artículo 3° de la Ley N°20.405, que legitiman el Instituto de Derechos Humanos para deducir la querella criminal de autos. SEGUNDO: Que, a raíz de lo expuesto, es necesario tener presente que el Instituto Nacional de Derechos Humanos es una corporación autónoma de derecho público, tal como se consagra en el artículo 1° de la Ley N°20.405, que debe respetar y promover la correcta aplicación de las normas señaladas en nuestra Constitución Política de la República, entre las que podemos destacar a los artículos 6° y 7° que establecen que establecen la sujeción de los órganos del Estado a la Constitución y leyes dictadas conforme a ella, y consagra el principio de legalidad, como autorización previa, en virtud del que las actuaciones de los órganos del Estado, dentro de los que se incluye al organismo recurrente, deben realizarse con una “previa habilitación o apoderamiento para actuar, no cabe actuación sin previa habilitación y mucho menos cabe un auto apoderamiento de potestades” (Bermúdez, Jorge (2014). Derecho Administrativo General, Thomson Reuters, p.90), así, dicho organismo puede realizar sólo aquello par a lo que fue expresamente autorizado y nada más, teniendo un carácter negativo, no transgredir la ley. Asimismo, su actuar debe enmarcarse en el principio de reserva legal, que supone que la Administración Pública sólo podrá actuar cuando la ley la ha autorizado para ello, principio que, a diferencia del anterior, tiene un carácter positivo, dando un fundamento legal a la actuación pública (Bermúdez, Jorge (2014). Derecho Administrativo General, Thomson Reuters, p.104). El fundamento de este principio tiene una clara vinculación con el principio democrático, en virtud del que la Administración Pública sólo podrá entrar en el desarrollo de una actividad o actuación sólo cuando el legislador le hubiere autorizado, tratándose de una reserva parlamentaria, que se traduce en una manifestación de la separación de funciones y que da legitimación democrática a las competencias de las administraciones públicas , abarcando incluso aspectos de organización y procedimientos administrativos, de forma que los derechos fundamentales no sólo son protegidos a través del derecho material, sino que también a través de los contenidos que den a la organización y al procedimiento de las administraciones públicas. (Bermúdez, Jorge (2014). Derecho Administrativo General, Thomson Reuters, pp.105-106). TERCERO: Que, con todo, el artículo 3° de la Ley N°20.405 del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en su numeral 5, establece que a dicho organismo le corresponderá: “D
Fallo
por lo expuesto, a juicio de esta disidente, lo resuelto por la juez a quo debe enmendarse, pues mantener dicha decisión importaría restringir la aplicación de una ley protectora de derechos esenciales de la persona humana. Por tales consideraciones, es que, a juicio de este disidente, corresponde acoger el recurso de apelación y revocar la resolución del Juzgado de Garantía de Talca, de fecha veintidós de abril de dos mil veinte, declarando admisible la querella deducida por la recurrente y darle tramitación. Regístrese, y devuélvase. Rol N°420-2020 Penal. Redacción del Abogado Integrante Ruperto Pinochet Olave y del voto de minoría de su redactora.
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Talca, veintiséis de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Que, en causa RIT N°O-3558-2020 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Talca, el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) interpuso querella criminal por el delito de Apremios Ilegítimos o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tipificado y sancionado en el artículo 150 letra D del Código Penal por hechos ocurridos el 5 de marzo
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