CODELCO CHILE/JUZGADO DE DIEGO DE ALMAGRO
Rol
Fecha
26 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°) Con fecha 19 de marzo del año en curso, comparece la abogada doña Ingrid Solorza Santis, en representación de la demandada Corporación Nacional Del Cobre De Chile, Codelco-Chile, División Salvador; e interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada en causas RIT T-5-2019 y T-6-2019, seguidas ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, en audiencia de 13 de marzo de 2020, que denegó la apelación deducida por su parte en contra de la resolución pronunciada en la misma audiencia por el Juez Subrogante de dicho tribunal, don Ricardo Alveal Venegas, que no hizo lugar a una solicitud de inhabilidad incoada por dicha demandada. Al efecto, refiere que su parte dedujo con fecha 11 de marzo de 2020 una solicitud de inhabilidad respecto del mencionado Magistrado, fundada en la causal de implicancia del artículo 195 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, escrito que al ser proveído, se dispuso que sería resuelto en la audiencia ya programada. En ésta el tribunal confirió traslado a la contraria y luego de ello rechazó la aludida petición, lo que motivó que dedujera verbalmente en la misma audiencia un recurso de reposición, anunciando una apelación en subsidio. Sin embargo, el tribunal a quo rechazó el recurso de reposición, ante lo cual dedujo la apelación subsidiaria. Seguidamente, enfatiza sus argumentos de fondo para que el juez se hubiera inhabilitado, para señalar luego que conforme al artículo 432 del Código del Trabajo, en todo lo no regulado en dicho cuerpo normativo, se deben aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, con la única limitante de los principios formativos del proceso laboral. Así, aduce que como el Código del Trabajo no regula la materia de autos, debe darse aplicación supletoria al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que permite que las resoluciones que se pronuncien sobre el rechazo de una inhabilitación ante un tribunal unipersonal, sean apeladas, cuestión que además no v
Fundamentos
motivos de fondo tenidos en consideración para su rechazo. Con posterioridad, detalla que ante tal resolución la demandada dedujo un recurso de reposición con apelación subsidiaria, pero sólo en cuanto al rechazo de la implicancia del artículo 195 número 8 del Código Orgánico de Tribunales. En seguida, detalla el traslado evacuado por la demandante a la reposición y los motivos expresados para rechazar dicha impugnación, manifestando después, respecto de la apelación subsidiaria, que la incidencia afecta la celeridad del juicio, que el artículo 476 del Código del Trabajo no contempla este tipo de resoluciones como aquellas que pueden ser apeladas y que, por último, tampoco es procedente la forma verbal de su interposición. En el mismo sentido, expresa que la solicitud de inhabilitación es un incidente y que los incidentes y sus respectivos recursos sí se encuentran contemplados en el Código de Trabajo, estableciéndose un sistema de impugnación que busca privilegiar la celeridad, estableciendo con precisión las únicas resoluciones apelables. De igual manera, refiere que la apelación verbal está circunscrita a las hipótesis reguladas en el artículo 453, N° 1, inciso sexto, del Código del Trabajo, esto es, las resoluciones que acogen las excepciones de incompetencia, caducidad y prescripción, donde justamente el procedimiento no puede continuar y se privilegia la interposición oral del recurso, para su celeridad, cuestión completamente diversa de aquella que rechaza una petición de inhabilidad, que no pone término al procedimiento y donde la apelación justamente es contraria a dicha celeridad. 3°) Para resolver el asunto de autos, corresponde en primer lugar tener presente el artículo 476 del Código del Trabajo que dispone que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”. 4°) De la norma antes transcrita resulta claro que la resolución apelada en autos no participa de ninguna de las calidades allí descritas, únicas que son susceptibles de ser impugnadas por dicha vía, cuestión que es del todo evidente si se considera la expresión “Sólo” utilizada en el precepto citado; circunstancia suficiente para rechazar el arbitrio de autos. 5°) A mayor abundamiento, la interposición verbal del recurso de apelación está previsto en el Código del Trabajo en el artículo 476, exclusivamente respecto de aquellas resoluciones que ponen término al procedimiento al acoger las excepciones de incompetencia, caducidad y prescripción, lo que
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiséis de mayo de dos mil veinte. VISTOS: 1°) Con fecha 19 de marzo del año en curso, comparece la abogada doña Ingrid Solorza Santis, en representación de la demandada Corporación Nacional Del Cobre De Chile, Codelco-Chile, División Salvador; e interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada en causas RIT T-5-2019 y T-6-2019, seguidas ante e
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