C/ DANTE MARCELO IBACACHE VALENZUELA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2020
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-107-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua se condenó a Carmen Gloria Retamal Bobadilla, como autora de tres delitos de apropiación indebida del artículo 470 número 4 del Código Penal y, un delito de apropiación indebida del artículo 470 número 1 del mismo código, ocurridos entre los meses marzo de 2013 y marzo de 2015, respecto de la Sociedad Comercial AG servicios y Compañía Limitada, a la pena de ocho (8) años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales, más la pena accesoria del artículo 28 del Código Penal. En contra de la citada sentencia y respecto de la condena señalada precedentemente, la defensa dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho. Pide que, en virtud de ello, se anule la sentencia impugnada y acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, la defensa solicita se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, puesto que ella fue dictada con errónea aplicación del derecho, conforme lo autoriza el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Para fundar su alegación dice que, su representada fue condenada por cuatro delitos de apropiación indebida, tres de ellos previstos en el artículo 470 Nº 4 del Código Penal y, uno en el Nº 1 del mismo artículo y código. Alega que, en la determinación de la pena concreta impuesta a su defendida se ha incurrido en un errónea aplicación del derecho, porque por una parte se señala que se deben reconocer las atenuantes de responsabilidad penal, hecho objetivo del sentenciador, pero acto seguido se indica que se impone la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, porque se considera para dicho efecto la naturaleza de los ilícitos y el número de éstos, mas no considera la entidad de la circunstancia atenuante, pues a juicio de esa defensa las atenuantes no solo deben ser interpretadas como una mera posibilidad de rebajar uno, dos o tres grados la pena cuando no existan agravantes, como lo indica el artículo 68 del Código Penal que, además, señala que dicha rebaja de grados debe ser en el mínimo, cuestión que en estos antecedentes no ocurre. Entiende que la atenuante que fue acogida por el Tribunal Oral, es decir, la del artículo 11 N°9, fue de tal entidad que permitió́ ni más ni menos esclarecer los hechos que fueron materia de la acusación y la formalización. Por último, indica que de acuerdo a lo expuesto, el agravio consiste en aplicar la pena ya señalada, estando obligado el Tribunal, atendido lo dispuesto en el artículo 68 a aplicar una pena que favorezca a la imputada, ya sea por aplicación del artículo 74 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal. 2°) Que la causal en comento exige un análisis estrictamente jurídico, puesto que ataca o pretende cuestionar vicios cometidos en el juicio de derecho efectuado por el adjudicador, por lo que el recurrente no puede cuestionarlos o pedir que el tribunal de alzada los modifique. Debe por lo tanto, a partir de la aceptación de los hechos establecidos demostrar la aplicación de la ley a una situación en la que no correspondía aplicarla; la falta de aplicación de la ley a una situación en que debía ser aplicada o; la errónea aplicación o interpretación de la ley. 3°) Que, de la lectura del recurso no queda claro cuál es la norma decisoria litis que se dice infringida, requisito esencial para acoger el libelo impugnatorio, sólo es posible entender meridianamente, que se reclama el quantum de la pena impuesta esgrimiendo para ello, la no valoración por parte del tribunal, de la entidad de la atenuante reconocida, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, circunstancia que bastaría para el rechazo del recurso. 4°) Que, no obstante lo anterior, los sentenciador
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Rancagua, veintiséis de mayo de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT O-107-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua se condenó a Carmen Gloria Retamal Bobadilla, como autora de tres delitos de apropiación indebida del artículo 470 número 4 del Código Penal y, un delito de apropiación indebida del artículo 470 número 1 del mismo código, ocurridos entre los meses marzo de 2013
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