OLIVARES/GRUAS CARMEN ROMO ESCOBAR EIRL.
Rol
Fecha
26 de mayo de 2020
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-864-2019 caratulados “Olivares con Grúas Carmen Romo Escobar EIRL”, sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, daño moral y subcontratación. Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y acogió la demanda parcialmente declarando la existencia de régimen de subcontratación y condenando a las demandadas al pago de $1.500.000.- por concepto de daño moral solidariamente. En su contra, la parte demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra e), en virtud del cual solicita se invalide la sentencia y dicte sentencia de reemplazo en la cual se rechace la demanda interpuesta. Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes y la causa quedó en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal fundante del arbitrio deducido es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo referido a la omisión del requisito del artículo 459 N° 6 del mismo Código y cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Alega que se verifica el vicio en atención a que, incurriendo en extra petita, la sentencia condenó a la recurrente en calidad de contratista cuando dicha calidad no había sido mencionada o pedida en la demanda. Argumenta que se fijó como hecho a probar la existencia de un régimen de subcontratación entre las demandadas y la efectividad que la empresa Bravo e Izquierdo es la empresa principal, por lo que el pleito se reducía a ello y nada más, en efecto, continúa el recurso, la petición iba única y exclusivamente focalizada sobre la condición de empresa principal de la recurrente y no respecto a su calidad de contratista por lo que, de haber sido así, se debió alegar expresamente por la actora conforme al artículo 446 numerales 4° y 5° del Código del Trabajo. De esa forma, agrega, Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada no pudo ser condenado “en orden a otra circunstancia que no había sido expresamente alegada en la demanda”, en lo que insiste más adelante pues no puede estimarse que esa otra circunstancia haya ido implícita en la petición. Añade luego que “Al respecto, para corroborar lo anterior, la Corte sólo deberá verificar como la demanda de los autos no contiene en ningún momento como fundamento la responsabilidad solidaria del artículo 183 letras A, B O E del CT. Dicho fundamento no viene mencionado en ningún sitio de la demanda. Es más, el único fundamento que viene manifestado es el artículo 184 del Código del Trabajo, dispuesto en el numeral romano VI de la demanda”. Finalmente, el vicio, a su juicio, influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo pues nunca pudo haberse condenado a la demandante como responsable solidaria en su condición de contratista, si se hubiera ceñido al punto de prueba fijado que se indicó. Y, en consecuencia, se habría rechazado la demanda. Segundo: Que la causal alegada es la prevista en la letra e) del artículo 478 del Código Laboral, que en lo pertinente dispone: “Cuando otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la consideración del Tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Tercero: Que de la norma legal antes transcrita puede observarse que se contemplan dos situaciones: la primera conocida como ultrapetita, es decir, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes y la segunda; cuando se extiende a cuestiones no sometidas a su decisión, conocida en doctrina como extrapetita. Tal situación se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus acciones y excepciones, alterando su contenido, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir. Cuarto: Que, al respecto, se debe considerar que el art culo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar a
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-6- Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veinte. Proveyendo al folio 11: estése el mérito de lo que se resolverá. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-864-2019 caratulados “Olivares con Grúas Carmen Romo Escobar EIRL”, sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, daño moral y subcontratación. Por sentencia de vei
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