ALVAYAY ORTÍZ IVÁN CONTRA COMUNIDAD EDIFICIO VIGÍAS DEL MAR II
Rol
Fecha
25 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Iván Antonio Ortiz Alvayay, empleado, domiciliado en Avenida Dos Oriente N° 4829, departamento 1203, de la comuna de Iquique, quien por sí recurre de protección en contra de la Comunidad de Edificios Vigías del Mar II, representada por su administradora Cora Couchot Fernández, con domicilio en Avenida Dos Oriente N° 4829, misma comuna, por vulnerar su derecho reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que es residente y copropietario del condominio Edificio Vigías del Mar II, en el cual vive desde enero de 2017, y, que en mayo del año 2018, se celebró en dicho condominio una reunión ordinaria, en la cual se informó que asumiría el cargo de presidenta de la comunidad la recurrida Cora Couchot, quien en julio del mismo año, en el ejercicio de su cargo, despidió a la antigua administradora sin causa justificada (cuestión por la cual fue sometida y vencida en procedimiento laboral deducido por la ex trabajadora) auto proclamándose como la nueva administradora y representante legal del edificio. Añade que según se informó, su cargo sería temporal, pues duraría hasta que se escogiera democráticamente otra persona, lo que jamás se concretó, por lo que desde su auto designación hasta el 6 de marzo de 2020 ha asumido dos cargos simultáneamente, el de Presidenta y Administradora, pues en dicha fecha se realizaría una reunión ordinaria, ya que ella renunciaba a su cargo, lo que finalmente no ocurrió, se mantuvo en el cargo ahora sólo como administradora, eligiéndose en dicha reunión nueva directiva. Indica que al hacer presente pública y enfáticamente su oposición a que una sola persona detentare el control absoluto de la comunidad, en las diversas asambleas, ha sido objeto de hostigamiento, acoso, privación, perturbación y amenazas por parte de la recurrida, quien lo sanciona reiteradamente con multas, las cuales al considerarlas injustificadas se ha negado a pagar. Señala que ha ordenado en tres oportunidades corta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se desprende que los actos reprochados están dados por la medida de corte de luz del departamento del recurrente, el acuerdo tomada en Asamblea Ordinaria de Copropietarios de julio de 2014 y la aplicación de multas ilegítimas, todos los que conculcarían el derecho del actor contenido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Magna. TERCERO: Respecto de la primera solicitud - el cese inmediato de la medida de corte de suministro eléctrico - éste ha perdido sustento fáctico, toda vez que según lo informado por la recurrida, y reafirmado por el actor según escrito de folio 4, se le ha restablecido dicho servicio básico el 08 de mayo del año en curso. CUARTO: En lo referente a la segunda y tercera declaración que persigue el recurrente, excede el ámbito de esta acción cautelar, pues constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en un recurso de protección, ya que esta acción constitucional fundamentalmente se encuentra destinada a resolver situaciones de hecho cuya tramitación debe ser breve y sumaria, no admitiendo mayores probanzas y opera sobre la base en que el derecho no se haya discutido por los contendientes, lo que es justamente la situación que se presenta en el caso sub lite, motivo por el cual está vedado, por esta vía, obtener la declaración de un derecho que se encuentra discutido. QUINTO: Asimismo, resulta improcedente esta acción cautelar, pues la naturaleza de la cuestiones debatidas exigen un proceso controversial, el que se encuentra reglado y previsto en la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que dispone en su artículo 33 que el tribunal competente para conocer de contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, será el juzgado de policía local correspondiente y se sujetarán al procedimiento establecido en la Ley Nº 18.287, como asimismo, el derecho de acudir ante juez árbitro arbitrador conforme lo dispone el artículo 34 del cuerpo legal sobre Copropiedad Inmobiliaria y, por último, la posibilidad que la Municipalidad pueda atender extrajudicialmente los conflictos que se promuevan
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, la acción constitucional de protección deducida por Iván Antonio Ortiz Alvayay. Se alza la orden de no innovar decretada en autos. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 321-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinticinco de mayo de dos mil veinte. VISTO: Comparece Iván Antonio Ortiz Alvayay, empleado, domiciliado en Avenida Dos Oriente N° 4829, departamento 1203, de la comuna de Iquique, quien por sí recurre de protección en contra de la Comunidad de Edificios Vigías del Mar II, representada por su administradora Cora Couchot Fernández, con domicilio en Avenida Dos Oriente N° 4829, misma comun
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