SIN INFORMACION

SINDICATO DE TRABAJADORES ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN/DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Rol

Fecha

25 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Viviana del Carmen Vargas Álvarez, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Rendic Hermanos S.A. y don Pedro Pablo Ramos Bustos, en representación del Sindicato de Trabajadores Asistentes de Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor, todos con domicilio en José Menéndez 930, Punta Arenas, y deduce recurso de protección en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, representada por su Directora doña Camila Jordán Lapostol. Funda su recurso en que la recurrente con fecha 26 de marzo de 2020 emitió el dictamen N° 1253/006 donde se pronuncia sobre los efectos de las medidas dispuestas por resolución exenta N° 202 del Ministerio De Salud de fecha 22-03-2020, y las medidas de aislamiento o toque de queda dispuestas por la autoridad en el marco de la emergencia sanitaria por brote del coronavirus Covid-19 en el pago de remuneraciones y otras prestaciones. Que, al dar lectura a lo resuelto por la Dirección Del Trabajo en el dictamen en cuestión reconoce que para lo señalado en el art 159 N°6 del código del Trabajo, no es válidamente aplicable ya que esta facultad tiene una aplicación mucho más restrictiva en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de los principios de estabilidad en el empleo y continuidad de la relación laboral que nos rige. Asimismo, señala que el permanecer en la empresa sin ejecutar labor por encontrarse a la espera del levantamiento del toque de queda, el caso fortuito y fuerza mayor es aplicable al empleador por tanto este tiempo de espera no es parte de la jornada de trabajo por lo que trabajadores no tienen derecho a remuneración. También señala que aquel trabajador que por razones de orden de la autoridad o toque de queda los trabajadores no pudieron ingresar a realizar sus labores el empleador no se encuentra obligado al pago de las remuneraciones. Entiende que con lo dictaminado, la recurrida incurrió en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por los recurrentes, lo hacen consistir en que la Dirección del Trabajo emitió el dictamen N° 1253/006 donde se pronuncia sobre los efectos de las medidas dispuestas por resolución exenta N° 202 del Ministerio De Salud de fecha 22-03-2020, y las medidas de aislamiento o toque de queda dispuestas por la autoridad en el marco de la emergencia sanitaria por brote del coronavirus Covid-19 en el pago de remuneraciones y otras prestaciones, afectando derechos laborales irrenunciables y garantías constitucionales. TERCERO: Que, del motivo transcrito no se evidencia la existencia de un derecho preexistente de los recurrentes que se requiera cautelar y que, para efectos del recurso entablado, debe ser indiscutido. En efecto, en este caso específico lo expuesto corresponde al derecho que asistiría a los recurrentes a ostentar, como sindicatos, representando a sus afiliados pero ello fue cuestionado por la recurrida, quien al informar alega expresamente que no existe en el caso concreto un derecho indubitado que proteger en favor de los recurrentes no siendo la finalidad del recurso de protección constituir una instancia de declaración de derechos. Así, existiendo controversia al respecto es posible poner en duda la preexistencia de un derecho incuestionado respecto de los actores que permita proteger su exclusividad, cuestión que no permite consecuentemente hacer lugar a la acción incoada, por ausencia de uno de sus presupuestos procesales. De este modo, por no haberse acreditado la existencia de tal derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, resulta ésta razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada, sin perjuicio de otras acciones que pudieren asistirle a quienes recurren. CUARTO: Que, por otro lado, no procede por esta vía cautelar y concentrada dilucidar el criterio interpretativo aplicado para el caso de que se trata -que no es compartido por los recurrentes- por cuanto lo reclamado recae sobre un dictamen administrativo de la Dirección del Trabajo que forma parte del eje

Fallo

por tanto este tiempo de espera no es parte de la jornada de trabajo por lo que trabajadores no tienen derecho a remuneración. También señala que aquel trabajador que por razones de orden de la autoridad o toque de queda los trabajadores no pudieron ingresar a realizar sus labores el empleador no se encuentra obligado al pago de las remuneraciones. Entiende que con lo dictaminado, la recurrida incurrió en un acto ilegal antojadizo y arbitrario: es ilegal a) Ya que vulnera derechos de los trabajadores al entregar potestad al empleador que no tiene, ya que unilateralmente no puede alcanzar a la extinción o suspensión de los derechos de los trabajadores como el que signifiquen la pérdida de sus remuneraciones por decisión unilateral del empleador, b) en caso fortuito y fuerza mayor en el código del trabajo no está normado, ya que solo es tocado en el art 159 N° 6 del Código del Trabajo, aplicándose supletoriamente las normas del Código Civil, asimismo c) violenta el derecho que tiene el trabajador a que las remuneraciones son inembargables, ya que el no pago de remuneraciones pactadas podríamos estar ante un embargo de estas por parte del empleador al apropiarse de las remuneraciones. Concluye que en definitiva está vulnerando el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en específico el de la intangibilidad de las remuneraciones. Luego, refiere que es antojadizo, porque no obstante, el propio dictamen, reconoce la competencia de los Juzgados del Trabajo,

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinticinco de mayo de dos mil veinte. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Viviana del Carmen Vargas Álvarez, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Rendic Hermanos S.A. y don Pedro Pablo Ramos Bustos, en representación del Sindicato de Trabajadores Asistentes de Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, S

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