JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ZUVIC/MUELLAJE ATI S.A

Rol

Fecha

25 de mayo de 2020

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA S/C

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha catorce de mayo del presente año, en causa RUC 1940207388-0, RIT O-1013-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia Soublette Miranda y Sr. Dinko Franulic Cetinic, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado de la parte demandada don Esteban Palma Lohse, en contra de la sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil diecinueve. Alegaron, por el recurso, el Abogado ya individualizado, y contra el recurso don Gabriel Elías Arancibia, quedando sus alegaciones registradas en audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió la demanda solo en cuanto condena a pagar el beneficio remuneratorio de semana corrida en el período de noviembre de 2017 a octubre de 2018, calculado sobre el estipendio denominado “Bono Turno Especialidad” que se determinará en la etapa de ejecución del fallo, pidiendo la nulidad de la sentencia por concurrir la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, porque resulta indispensable la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las condiciones fácticas del tribunal, pues se incurrió en una errónea calificación del denominado “Bono Turno Especialidad” que es una remuneración variable en circunstancia que se trata de una suma fija y, consecuentemente, con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 482 del mismo Código, se dicte la sentencia de reemplazo que rechace la demanda; subsidiariamente, se invoca la causal genérica del artículo 477 de este Código por infringir el artículo 45 del Código Laboral en relación a los artículo 19 y 20 del Código Civil, de la misma manera se pide sentencia de reemplazo que rechace la demanda. También se solicita la condena en costas a los demandantes. Luego de hacer una reseña del conflicto reproduce los considerandos Décimo Cuarto a Décimo Sexto, haciendo presente que lo señalado por el Juzgado del Trabajo no es efectivo, porque no fueron analizados “los elementos del artículo 45 del Código del Trabajo para hacer procedente el haber de semana corrida respecto del Bono Turno Especialidad” (sic), precisando que la errónea calificación se produce en el párrafo tercero del considerando Décimo Tercero, porque entiende que dicho bono es una remuneración variable “por cuanto su monto mensual cambia de mes y mes”, y la generación de la cantidad se produce sin la voluntad del trabajador, error porque para calificar una remuneración como variable según lo expuesto en nuestra jurisprudencia –dice el recurrente- es necesario que la misma se genere o tenga una relación directa con la productividad del trabajador, o sea, que recompensen la mayor productividad o venta y no que se generen solamente por la disposición del trabajador a dar cumplimiento a sus labores pactadas. Por lo tanto, la remuneración variable siempre se asocia o se reconoce en las comisiones o porcentajes de las ventas de los trabajadores, lo que es trascendental, especialmente si se considera la razón de ser de la modificación incorporada al artículo 45 del Código del Trabajo por la Ley 20.281, que incorporó a esta institución de la semana corrida a los trabajadores con remuneración mixta, pues cuando se realizó el análisis y la discusión parlamentaria para la introducción de la reforma, el legislador tenía como objetivo proteger a aquellos trabajadores comisionistas, como por ejemplo quienes trabajan retail o comercio minorista de las grandes tiendas, para los efectos de no pagar la semana corrid

Fallo

fallo de conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 45 de este cuerpo legal vinculados al 19 y 20 del Código Civil, porque de acuerdo a la definición dada por la doctrina como “el derecho al pago de los días de descanso (domingos y festivos) de que gozan los trabajadores cuyo sistema remuneratorio les impide devengar remuneraciones por tales días” o según el recurrente, en otras palabras, es la prestación de dinero que se otorga a determinados trabajadores que por el hecho de su sistema remuneracional, ostentan determinados haberes que solamente se devengan en días de trabajo y no en los días de descanso, y si la semana corrida se regula en el referido artículo 45, hay que distinguir que los beneficiarios de este estipendio responden a dos grupos de trabajadores. Los primeros, aquellos que están remunerados exclusivamente por día, y por lo tanto, no tienen retribución por los días que descansan; y los segundos, los que tienen sueldo mensual y remuneraciones variables, aunque sólo respecto de la parte variable. Para explicar su interpretación reproduce la disposición e invoca el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, sobre la interpretación sistemática cuando el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que exista la debida correspondencia y armonía, porque según la dogmática jurídica el inciso referido encuentra el elemento lógico que permite enlazar diversas partes de la ley y permite

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinticinco de mayo de dos mil veinte. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha catorce de mayo del presente año, en causa RUC 1940207388-0, RIT O-1013-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia Soublette Miranda y Sr. Dinko Franulic Cetinic, para conocer d

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